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Decreto Foral 6/2023, de Guipúzcoa, de 18 de abril, por el que se regulan las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOG 81/2940
Fecha:
04/28/2023
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco - Guipúzcoa)

INFORMACIÓN
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Corrección de errores: BOG 101/3799 de 26/5/2023.

Descriptores:

PRESTACIONES ECONOMICAS.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto Foral 6/2023, de 18 de abril, por el que se regulan las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

El Decreto Foral 24/2017, de 12 de diciembre, modificó de forma notable la regulación de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (más conocida como Ley de dependencia) en Gipuzkoa e introdujo novedades que han necesitado un tiempo para su efectivo despliegue. Actualmente puede decirse que ese marco regulador está plenamente vigente y que conviene abordar una segunda fase de reformas.

Esta segunda fase tiene el objetivo de incrementar la cuantía efectiva que perciben algunos colectivos de personas, mediante la eliminación o reducción de las minoraciones por uso simultáneo de servicios. Ello afecta a apartados muy concretos de la regulación actual.

Adicionalmente, se han producido novedades en lo concerniente a la cualificación de las personas que trabajan en el ámbito de la Asistencia Personal. Por el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 28 de junio de 2022, se han establecido cambios en los requisitos de cualificación que afectan a la Prestación Económica de Asistencia Personal.

Para lograr el objetivo principal que persigue la Diputación Foral es necesario modificar la regulación vigente en materia de minoraciones y deducciones por uso simultáneo de servicios.

Por otra parte, los cambios acordados en el Consejo Territorial deben trasladarse a nuestra normativa para que tengan efectividad y beneficien cuanto antes a familias y a personas trabajadoras.

En definitiva, el presente decreto foral persigue:

—Incrementar la cuantía efectiva de las prestaciones que reciben las personas beneficiarias, particularmente en el caso de la PEAP.

—Atender a la reivindicación municipal de eliminar la reducción por uso del SAD.

—Eliminar la deducción por uso del servicio ocupacional.

—Reforzar el atractivo del sistema de prestaciones y moderar la demanda de servicios residenciales.

—Facilitar la obtención de las cualificaciones requeridas en la PEAP adaptando nuestra normativa al reciente Acuerdo del Consejo Territorial.

Los objetivos descritos conllevan necesariamente la modificación puntual de la regulación actual de las prestaciones económicas de dependencia. Entre estas modificaciones destacan las siguientes:

* En relación con las minoraciones por uso simultáneo de servicios:

— Se eliminan las minoraciones por uso simultáneo del Servicio de Ayuda a Domicilio de competencia municipal o de los centros ocupacionales de competencia foral.

— Se reduce la minoración por uso simultáneo del Servicio de Centro Día, pasando a ser de un 40%.

* En relación a la cuantía de la prestación:

— Se crea un complemento a la Prestación Económica de Asistencia Personal para las personas en Grado II y III de dependencia cuyo gasto en Asistencia Personal sea elevado.

* En relación con la Seguridad Social de las personas cuidadoras no profesionales:

— Se actualiza la normativa vigente de acuerdo con los cambios producidos desde 2017, al haberse recuperado la cotización a cuenta de la Administración General del Estado.

* En relación con la cualificación profesional de las y los asistentes personales:

— Se incorporan los cambios establecidos en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 28 de junio de 2022.

El decreto foral se articula en torno a los siguientes ejes centrales:

— El régimen jurídico de las prestaciones, en cuyo marco se regulan dos contenidos básicos: por un lado, la finalidad, la naturaleza, las características, el régimen de compatibilidades e incompatibilidades; por otro la titularidad del derecho y los requisitos y obligaciones asociados a la misma.

— El régimen económico de las prestaciones en el que se regulan todos los aspectos relacionados con las cuantías, incluida la aplicación de minoraciones por compatibilización con servicios y de deducciones por prestaciones análogas.

— El reconocimiento de las prestaciones económicas, que recoge todos los aspectos procedimentales relacionados con el acceso.

— El régimen aplicable a las prestaciones tras el acceso a las mismas: el seguimiento, la revisión, la modificación, la suspensión, la extinción y el reintegro de prestaciones indebidas o en cuantía indebida.

En la elaboración de este decreto foral se ha consultado a los sujetos y organizaciones representativas del sector sin haber recibido propuesta alguna. En el plazo de audiencia e información pública abierto posteriormente ha habido aportaciones de entidades y asociaciones, siendo tomadas en consideración algunas de dichas aportaciones por mejorar, a juicio del Departamento de Políticas Sociales, la redacción y el texto del decreto foral.

En la tramitación del presente decreto se han observado los principios de buena regulación. Así, se ha justificado suficientemente la necesidad de la regulación, siendo además una actuación normativa proporcionada, ya que se limita al mínimo imprescindible para conseguir el fin perseguido.

Por último, este decreto foral incorpora la perspectiva de género, tanto en su elaboración como en su aplicación, tal y como se señala en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en la Norma Foral 2/2015 de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Políticas Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión de esta misma fecha

DISPONGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
1. Este decreto foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico y económico aplicable en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (en adelante, prestaciones económicas de dependencia):

a) La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.

b) La Prestación Económica de Asistencia Personal.

c) La Prestación Económica Vinculada al Servicio de competencia foral.

2. Las prestaciones económicas de dependencia se integran en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), en virtud de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia), así como en el Sistema Vasco de Servicios Sociales (en adelante SVSS), en virtud de lo previsto en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que, en su artículo 22, las incluye en el Catálogo de Prestaciones y Servicios de dicho Sistema. La competencia para su gestión en el Territorio Histórico de Gipuzkoa recae en la Diputación Foral, en aplicación del artículo 16 de la mencionada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia en relación con su disposición adicional duodécima.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente decreto foral se aplicará, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, a toda persona en situación de dependencia que, siendo titular de derechos conforme a lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia y su normativa de desarrollo o conforme a lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales (en adelante Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera del SVSS), solicite alguna de las prestaciones económicas de dependencia.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE DEPENDENCIA

SECCIÓN 1.ª FINALIDAD, NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD

Artículo 3. Finalidad.
Las prestaciones económicas de dependencia se definen en los siguientes términos:

a) La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales (PECEF) está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a la persona en situación de dependencia por personas cuidadoras no profesionales de su entorno familiar.

b) La Prestación Económica de Asistencia Personal (PEAP) tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia y está destinada a la contratación de un/una asistente personal (o varios/as) que facilite a las personas en situación de dependencia el acceso a la educación o al trabajo, y/o posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, así como su plena inclusión y participación en la comunidad.

c) La Prestación Económica Vinculada al Servicio (PEVS) está destinada a contribuir a la financiación del coste de las plazas en centros de día y centros residenciales, cuando las plazas ocupadas en los mismos por las personas en situación de dependencia sean ajenas a la red foral. Esta prestación económica se concederá cuando, cumpliendo los correspondientes requisitos, no sea posible el acceso de la persona en situación de dependencia a una plaza integrada en la red foral de servicios sociales en la fecha de la resolución de su solicitud. A estos efectos, deben entenderse integradas en la red foral de servicios sociales las plazas de titularidad pública foral, las plazas convenidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa con otras entidades públicas, y las plazas de titularidad privada concertadas, contratadas o convenidas entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y la entidad privada titular de las mismas.

Artículo 4. Naturaleza.
En virtud de lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia, las prestaciones económicas de dependencia se configuran como un derecho subjetivo para aquellas personas con reconocimiento de dependencia que cumplan los requisitos generales y específicos de acceso a cada una de ellas, siempre que la prestación económica –o, en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio, el servicio al que se vincula– constituya una alternativa de atención idónea en los términos previstos en el artículo 9.4 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera del SVSS.

Artículo 5. Características.
Las prestaciones económicas de dependencia presentan las siguientes características:

a) Tienen carácter finalista, debiendo aplicarse a la cobertura de los gastos asociados a las finalidades atribuidas a cada una de las prestaciones económicas en el artículo 3 del presente decreto foral.

b) Tienen carácter periódico.

c) Son intransferibles y, por tanto, no pueden:

— Ofrecerse en garantía de obligaciones.

— Ser objeto de cesión total o parcial.

— Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las cuantías indebidamente percibidas en concepto de cualquiera de dichas prestaciones.

— Ser objeto de embargo, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) Tienen carácter subsidiario con respecto a los servicios integrados en el SAAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia.

e) La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar tiene carácter excepcional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.4 y 18.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia.

Artículo 6. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre prestaciones económicas de dependencia.
1. La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y la Prestación Económica de Asistencia Personal serán incompatibles entre sí, de modo que la percepción de una cualquiera de ellas supone la imposibilidad de percibir la otra.

2. La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y la Prestación Económica de Asistencia Personal serán compatibles con la Prestación Económica Vinculada al Servicio únicamente en los casos en los que esta última se vincule a un servicio compatible con aquéllas en los términos previstos en el artículo siguiente, y ello sin perjuicio de las minoraciones que, en su caso, puedan corresponder en aplicación del artículo 17 del presente decreto foral.

3. Las prestaciones económicas de dependencia serán compatibles con otras prestaciones previstas en la normativa estatal de análoga naturaleza y similares objetivos, cuyo sujeto causante sea la persona en situación de dependencia titular de aquéllas, aunque figuren a nombre de otro miembro de la unidad familiar, en particular con:

a) El complemento de gran invalidez, previsto en el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento, previsto en el artículo 353.2.c) del referido texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) El complemento a la pensión de invalidez no contributiva por necesidad de otra persona, previsto en el artículo 364.6 del referido texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) El subsidio de ayuda por tercera persona, en los términos previstos en la disposición transitoria vigesimoquinta del referido texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La compatibilidad prevista en este apartado 3 deberá entenderse sin perjuicio de las deducciones previstas en el artículo 16 del presente decreto foral.

Artículo 7. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre prestaciones económicas de dependencia y servicios.
1. El régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre las prestaciones económicas de dependencia y los servicios integrados en la red foral de servicios sociales se articula en los siguientes términos:

Servicios integrados en la red foral de servicios sociales

Compatibilidad o incompatibilidad con las prestaciones económicas de dependencia

Atención Residencial Permanente

Incompatible con: PECEF; PEAP; PEVS, salvo en el caso de los servicios residenciales destinados a personas con discapacidad y a personas con enfermedad mental que serán compatibles con PEVS para centro de día

Atención diurna

Compatible con: PECEF; PEAP

Estancias temporales

Compatible temporalmente (dos meses al año, continuados o discontinuados) con: PECEF; PEAP

Centro sociosanitario

Compatible temporalmente (dos meses al año, continuados o discontinuados) con: PECEF; PEAP

2. Los supuestos de compatibilidad previstos en el apartado anterior deberán entenderse sin perjuicio de las minoraciones que, en su caso, pudieran corresponder en aplicación del artículo 17 del presente decreto foral.

3. Las prestaciones económicas de dependencia serán compatibles con la inclusión de la persona beneficiaria en las listas de espera correspondientes a cualquier servicio social integrado en la red foral de servicios sociales.

SECCIÓN 2.ª TITULARES DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE DEPENDENCIA: REQUISITOS Y OBLIGACIONES

Artículo 8. Titulares del derecho a las prestaciones económicas de dependencia.
1. Podrá ser titular del derecho a las prestaciones económicas de dependencia toda persona en situación de dependencia que, a la fecha de presentación de la solicitud, reúna tanto los requisitos generales de acceso como los específicos regulados para cada una de dichas prestaciones en el presente decreto foral.

2. A los efectos del presente decreto foral, las personas referidas en el apartado 1 del presente artículo podrán actuar por sí mismas o a través de representante legal, de representante voluntario o de guardador/a de hecho, debiendo acreditarse debidamente dicha representación y debiendo la persona representante estar inscrita como tal en el Censo de Representación Legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los casos de representación legal, y en el Censo de Representación Voluntaria del departamento competente en materia de servicios sociales de dicha Diputación, en los casos de representación voluntaria y de guarda de hecho.

Artículo 9. Requisitos generales de acceso a las prestaciones económicas.
1. Con carácter general, para acceder a cualquiera de las prestaciones económicas de dependencia la persona solicitante deberá reunir los siguientes requisitos en la fecha de la solicitud:

a) Poseer la nacionalidad española o tener la residencia legal en el Estado Español. Este requisito no será exigible en el caso de las personas menores de edad en situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.5.a) del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera del SVSS.

b) Cumplir los requisitos de residencia establecidos en alguno de los siguientes guiones:

— Haber residido legalmente en España durante al menos cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia. Para las personas que tengan o hayan adquirido la nacionalidad española será suficiente con acreditar la residencia efectiva durante dicho periodo, en aplicación del artículo 9.5.b) del Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera del SVSS.

— En el caso de ciudadanos y ciudadanas de estados miembros de la Unión Europea y de otros estados a los que sea de aplicación el régimen comunitario en esta materia, los periodos previstos en el guion anterior podrán acreditarse con referencia a uno o varios de dichos estados en lugar de acreditarlos con respecto a España, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

— En el caso de nacionales de terceros países (no UE) con residencia legal en España en el momento de la solicitud, y siempre que, con anterioridad, hubieran residido legalmente en uno o varios estados miembros de la Unión Europea, los periodos previstos en el primer guion de esta letra podrán acreditarse con referencia a uno o varios de dichos estados en lugar de acreditarlos con respecto a España, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, a las y los nacionales de terceros países que debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos.

El requisito de periodo previo de residencia regulado en el presente guión no será exigible en los siguientes casos:

— A las personas menores de edad en situación de dependencia.

— A las personas emigrantes españolas retornadas, siempre que acrediten la baja en el libro de matrícula del respectivo Consulado español con motivo del retorno a España.

c) Estar empadronada y tener la residencia efectiva en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Contar con el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

e) Facilitar la información y presentar la documentación que le sean requeridas por la Diputación Foral de Gipuzkoa y los respectivos servicios sociales municipales, que resulte pertinente para resolver acerca de la concesión o denegación de la prestación económica de dependencia solicitada.

f) Contar con un informe de idoneidad favorable de los servicios sociales municipales, en aquellos supuestos en los que estos mismos servicios, o el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, consideren necesario contar con un pronunciamiento expreso acerca de la idoneidad de la prestación económica.

g) Autorizar a los servicios sociales municipales correspondientes y al departamento competente en materia de servicios sociales de Diputación Foral de Gipuzkoa para que los datos de carácter personal, económicos, sanitarios y sociales que se integren en ficheros automatizados, puedan utilizarse para sus funciones propias, así como para otros fines tales como la producción de estadísticas o la investigación científica, todo ello de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

h) Autorizar a los servicios sociales municipales correspondientes y al departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa para que verifiquen los datos aportados por la persona solicitante que se hallen en ficheros de otros departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de otras Administraciones Públicas, así como para que realicen cuantas consultas sean necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso y para el cálculo de la cuantía de las prestaciones económicas de dependencia, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

i) Cumplir los requisitos específicos de acceso previstos respectivamente para cada una de las prestaciones económicas de dependencia en los artículos 10, 11 y 12 siguientes.

2. En aplicación del principio de eficiencia contemplado en la letra j) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, será requisito de acceso a la prestación el que la cuantía resultante a abonar, una vez aplicadas las reducciones, minoraciones y deducciones a que hace referencia el Capítulo III del presente decreto foral, sea superior a cero euros. No obstante, en el caso de las personas cuidadoras de personas beneficiarias de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar que puedan beneficiarse de su afiliación a la Seguridad Social por esta circunstancia, este requisito no será de aplicación.

Artículo 10. Requisitos específicos de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Con carácter específico, para acceder a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, deberán reunirse, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 9, los siguientes:

a) Estar prestándose la atención y cuidados derivados de la situación de dependencia en el domicilio habitual de la persona en situación de dependencia, por parte de una persona cuidadora no profesional, en el marco de una relación no contractual, debiendo designarse a una única persona cuidadora que será responsable de la correcta atención y cuidados que se den a la persona en situación de dependencia.

No obstante lo anterior, se entenderá que se sigue cumpliendo dicho requisito en los siguientes supuestos:

— En el caso de que la persona cuidadora no pueda, temporalmente, prestar debidamente los cuidados a la persona en situación de dependencia por encontrarse enferma o fuera del domicilio por vacaciones, hospitalización, trabajo u otras causas, se entenderá que se cumple con el requisito de estar prestando la atención y cuidados necesarios siempre que durante ese periodo –que en ningún caso podrá exceder de tres meses al año–, la persona en situación de dependencia sea debidamente atendida por otra persona cuidadora no profesional.

— Asimismo, también se entenderá cumplido este requisito cuando la persona en situación de dependencia se traslade temporalmente de su vivienda, tanto dentro de Gipuzkoa como fuera del territorio histórico, por obras en el domicilio, vacaciones, hospitalización, falta de cuidados en el domicilio temporalmente, u otras causas, siempre que durante ese periodo –que en ningún caso podrá exceder de tres meses al año– la persona en situación de dependencia sea debidamente atendida por la persona cuidadora habitual o por otra persona cuidadora no profesional.

b) Presentar la vivienda las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

c) Autorizar la persona en situación de dependencia tanto al departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa como a los servicios sociales municipales correspondientes la realización de las intervenciones técnicas necesarias en el domicilio, tanto iniciales como de seguimiento, orientadas a comprobar que la atención se presta realmente y que es adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

d) Reunir la persona cuidadora no profesional los requisitos señalados en el apartado siguiente del presente artículo.

2. La persona cuidadora no profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener 18 o más años, cuando la persona atendida tenga una dependencia de Grado I y tener entre 18 y 84 años, ambos inclusive, cuando la persona atendida tenga una dependencia de Grado II o de Grado III. Cuando la persona cuidadora alcance este límite máximo de edad, la persona en situación de dependencia podrá cambiar de persona cuidadora para seguir siendo titular de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, o bien solicitar el acceso a otra prestación económica o a un servicio.

b) Residir legalmente en el Estado Español. En el caso de que la persona en situación de dependencia sea una persona menor de edad, la persona cuidadora no profesional quedará exenta del cumplimiento de este requisito.

c) Convivir y estar empadronada en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia a la que atiende, en la fecha de presentación de la solicitud.

Se entenderá que no se cumple este requisito de convivencia cuando la persona cuidadora forme parte de otra unidad familiar cuyo domicilio no coincida con el de la persona en situación de dependencia.

d) Estar unida/o a la persona con dependencia por alguno de los siguientes vínculos de parentesco (o asimilados al mismo):

— Ser cónyuge o pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— Ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

— Ser tutor/a legal de la persona en situación de dependencia.

— Ser acogedor/a familiar de la persona en situación de dependencia cuando esta última sea menor de edad o haber mantenido un vínculo por acogimiento con la persona en situación de dependencia que cesó por el cumplimiento de la mayoría de edad.

La exigencia de este requisito podrá exceptuarse en los siguientes supuestos:

— Cuando se acredite la existencia de un vínculo personal y la convivencia entre la persona cuidadora y la persona en situación de dependencia con una anterioridad mínima de 5 años respecto a la fecha de la solicitud.

— Cuando los cuidados sean prestados por miembros de una Orden religiosa a otras u otros de la misma Orden con la que compartan el mismo ámbito residencial.

e) Tener la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de cuidado y apoyo que precise la persona dependiente. A efectos de lo anterior, se considerará que la persona cuidadora no podrá ser una persona con reconocimiento de dependencia, una persona que tenga reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona. En el caso de una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%, será necesario contar con el informe de idoneidad regulado en los artículos 9.2.f) y 22.1.

Cuando la persona cuidadora no profesional no reúna este requisito de capacidad, la persona en situación de dependencia podrá cambiar de persona cuidadora para seguir siendo titular de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, o bien solicitar el acceso a otra prestación económica o a un servicio.

f) Disponer de tiempo suficiente para asumir la atención a la persona en situación de dependencia titular de la prestación. A efectos de lo anterior, la persona cuidadora no profesional no podrá prestar sus servicios a más de dos personas en situación de dependencia, salvo que todas las personas en situación de dependencia a las que atiende sean personas menores de edad y la persona cuidadora sea el padre o la madre, ya sea por consanguinidad o adopción o en el marco de un acogimiento familiar.

g) Suscribir el compromiso de realizar las funciones necesarias para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia, mediante el modelo normalizado contenido en el anexo I del presente decreto foral.

Artículo 11. Requisitos específicos de acceso a la prestación económica de asistencia personal.
1. Con carácter específico, para acceder a la Prestación Económica de Asistencia Personal deberán reunirse, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 9, los establecidos en el presente artículo.

2. La persona en situación de dependencia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener 3 o más años de edad.

b) Recibir asistencia personal para desarrollar actividades en el ámbito educativo o laboral y/o para desarrollar las actividades básicas y/o instrumentales de la vida diaria, así como para garantizar la plena inclusión y participación en la comunidad. No obstante lo anterior, se entenderá que sigue cumpliéndose este requisito en los siguientes casos:

— Durante las vacaciones del o de la asistente personal, hasta un máximo de 30 días en el año natural.

— Durante la baja laboral del o de la asistente personal, considerándose como máximo un periodo que comprenda los días restantes del mes en que se produce dicha baja y los dos meses siguientes.

Durante dichos periodos, la persona titular de la prestación económica podrá, si lo desea, contratar a otro u otra asistente personal que sustituya a su asistente personal habitual.

c) Estar prestándose la atención y cuidados derivados de la situación de dependencia en el domicilio habitual de la persona en situación de dependencia, por parte de una o varias personas asistentes personales, en el marco de una relación contractual.

No obstante, lo anterior, se entenderá que se sigue cumpliendo dicho requisito en los siguientes supuestos:

— En el caso de que la persona asistente personal no pueda, temporalmente, prestar debidamente los cuidados a la persona en situación de dependencia por encontrarse enferma o fuera del domicilio por vacaciones, hospitalización, u otras causas, se entenderá que se cumple con el requisito de estar prestando la atención y cuidados necesarios siempre que durante ese periodo –que en ningún caso podrá exceder de seis meses al año–, la persona en situación de dependencia sea debidamente atendida por otra persona asistente personal.

— Asimismo, también se entenderá cumplido este requisito cuando la persona en situación de dependencia se traslade temporalmente de su vivienda, tanto dentro de Gipuzkoa como fuera del territorio histórico, por obras en el domicilio, vacaciones, hospitalización, u otras causas, siempre que durante ese periodo –que en ningún caso podrá exceder de tres meses al año– la persona en situación de dependencia sea debidamente atendida por la asistente personal habitual.

d) Presentar la vivienda las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

e) Acreditar la existencia de un contrato para la prestación del servicio de asistencia personal en cualquiera de las siguientes modalidades:

— Mediante un contrato mercantil entre la persona en situación de dependencia y una entidad prestadora de servicios de asistencia personal debidamente registrada al efecto, o una persona profesional autónoma.

— Mediante un contrato laboral entre la persona en situación de dependencia y el o la asistente personal, independientemente de que la relación entre ambas partes se haya establecido directamente o haya sido facilitada por una entidad privada intermediaria.

f) Autorizar al departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y a los servicios sociales municipales correspondientes a que realicen las intervenciones técnicas necesarias en el domicilio, tanto iniciales como de seguimiento, orientadas a comprobar que la atención se presta realmente y que es adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

g) No residir en un servicio residencial, en cualquier modalidad.

3. La persona o personas que ejerzan de asistentes personales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener 18 o más años.

b) Residir legalmente en el Estado español o en el Estado francés.

c) No mantener con la persona titular de la prestación económica ninguno de los siguientes vínculos de parentesco (o asimilados al mismo):

— Ser cónyuge o pareja de hecho constituida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— Ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

— Ser tutor/a legal de la persona en situación de dependencia.

— Ser acogedor familiar de la persona en situación de dependencia cuando esta última sea menor de edad o haber mantenido un vínculo por acogimiento con la persona en situación de dependencia que cesó por el cumplimiento de la mayoría de edad.

— Pertenecer a la misma Orden religiosa y compartir el mismo ámbito residencial.

d) Prestar sus servicios en el marco de una relación contractual.

e) Cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que correspondan de conformidad con la normativa vigente.

f) Tener la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio establecida por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, considerándose al efecto los siguientes títulos y certificados:

— Título de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril o los títulos equivalentes de Técnico/a Auxiliar Clínica, Técnico/a Auxiliar Psiquiatría y Técnico/a Auxiliar de Enfermería que establece el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

— Título de Técnico/a de Atención a Personas en Situación de Dependencia, regulado por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, o el título equivalente de Técnico/a de Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.

— Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

— Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la Ocupación de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, regulado por el Real Decreto 331/1997, de 7 de marzo.

— En su caso, cualquier otro título o certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

Este requisito de cualificación profesional se exigirá a todas las personas que actúen como asistentes personales, independientemente del tipo de contrato en el marco del cual ejerzan dichas funciones.

Esta letra f) deberá entenderse sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera del presente decreto foral.

4. En caso de que el servicio de asistencia personal lo preste una entidad, la misma deberá estar inscrita en el Registro Foral de Servicios Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con su artículo 53.

Artículo 12. Requisitos específicos de acceso a la prestación económica vinculada al servicio.
Con carácter específico, para acceder a la Prestación Económica Vinculada al Servicio, cuando la misma se vincule a un tipo de servicio que recae en la competencia foral, deberán reunirse, además de los requisitos generales contemplados en el artículo 9, los establecidos en el presente artículo:

a) Contar con una resolución de concesión de servicio de atención diurna o residencial en la que se le comunique que se incorpora a la lista de espera para asignación de plaza. Además, en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio de atención diurna, será requisito llevar al menos tres meses en dicha lista de espera.

b) Acreditar, mediante el correspondiente contrato, que dispone de una plaza residencial ajena a la red foral de servicios sociales en un centro debidamente autorizado para la atención a personas en situación de dependencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Excepcionalmente, el departamento competente en materia de servicios sociales podrá admitir las solicitudes de personas que dispongan de plaza residencial en un centro ubicado fuera de dicho territorio, siempre que el mismo cuente con la debida autorización de funcionamiento exigible en el ámbito geográfico en el que se sitúe, si bien en tales supuestos, la duración de la prestación no podrá superar los 6 meses.

Artículo 13. Obligaciones asociadas a las prestaciones económicas de dependencia.
Las personas titulares de las prestaciones económicas de dependencia, adquieren, con la concesión, las siguientes obligaciones:

a) Destinar el importe de la prestación económica exclusivamente al fin para el que fue concedida.

b) Mantener los requisitos de acceso con posterioridad al mismo y durante todo el tiempo en que sean titulares de la prestación económica de dependencia.

c) Facilitar la información y presentar la documentación que les sea requerida, siempre que resulte pertinente para la gestión de las prestaciones económicas de dependencia, así como prestarse a las entrevistas con los servicios sociales que puedan establecerse para el seguimiento de la situación.

d) Comunicar a la Diputación Foral de Gipuzkoa, bien directamente o bien a través de los servicios sociales municipales correspondientes, y en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjera, cualquier variación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, así como cualquier cambio de domicilio, de persona cuidadora no profesional, de asistente personal o de centro.

e) En caso de que, por cumplir la edad legal de 14 años o por tratarse de una persona extranjera que obtiene la nacionalidad española, la persona beneficiaria obtenga el DNI deberá presentarlo en un plazo máximo de un mes en los Servicios Sociales de su municipio para que sea incorporado a su expediente. Igual obligación existirá cuando sea la persona cuidadora de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar, la asistente personal contratada en el marco de la Prestación Económica de Asistencia Personal o un miembro de la unidad familiar el que obtenga dicho DNI. Deberá presentarse, asimismo, la nueva documentación que corresponda en caso de renovación del permiso de residencia de la persona beneficiaria, de la persona cuidadora, de la asistente personal o de algún miembro de la unidad familiar.

f) Reintegrar, en su caso, el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida en los términos expuestos en el Capítulo VI del presente decreto foral, tanto si la percepción de dichos cobros indebidos es imputable a la persona beneficiaria como si es imputable a la Administración.

g) En el caso de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y de la Prestación Económica de Asistencia Personal, facilitar el acceso efectivo a visitas domiciliarias tanto iniciales como de seguimiento por parte de profesionales de los servicios sociales, orientadas a comprobar que la atención se presta realmente y que es adecuada a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

h) En el caso de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar, acreditar, en un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de la resolución de concesión de la prestación o de cambio de persona cuidadora, que la misma cuenta con la formación básica necesaria para la atención a personas en situación de dependencia, debiendo acreditarlo mediante la presentación del certificado de formación correspondiente. Dicha formación se impartirá por el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa y se ajustará a las características y contenidos establecidos en el anexo II del presente decreto foral. No obstante, no será necesaria dicha acreditación en los casos en que la persona cuidadora tenga 75 o más años.

i) En el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio y de la Prestación Económica de Asistencia Personal, justificar el gasto realizado anualmente, debiendo presentar al efecto, dentro del primer trimestre de cada año, la justificación del gasto real realizado en el año inmediatamente anterior, bien a través de los servicios sociales municipales o bien directamente ante el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

j) Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad propia de cada tipo de prestación económica de dependencia.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE DEPENDENCIA

Artículo 14. Fijación de la cuantía máxima.
1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas de dependencia se determinarán en función de los grados de dependencia establecidos por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia, y ello con independencia de la fecha en que se haya producido su reconocimiento, en virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Las cuantías máximas previstas en el apartado anterior serán fijadas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa para cada tipo de prestación.

Artículo 15. Determinación de la cuantía individualizada.
1. Para determinar la cuantía individualizada de las prestaciones económicas de dependencia, se procederá del siguiente modo:

a) A la cuantía máxima vigente referida en el artículo anterior, se le aplicará un coeficiente reductor atendiendo a la proporción entre la capacidad económica de la persona solicitante, calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto foral, y el Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al mismo año de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tomada en consideración para dicho cálculo, y ello de acuerdo con la siguiente tabla:

Capacidad económica de la persona solicitante
Porcentaje de la cuantía máxima de la prestación económica
Superior al 400% SMI
70 %
De 300,01% al 400% SMI
80 %
De 250,01% al 300% SMI
90 %
Inferior o igual al 250% SMI
100 %

b) A la cuantía resultante de lo previsto en la letra a) se aplicarán, en su caso, las deducciones y minoraciones reguladas respectivamente en los artículos 16 y 17 del presente decreto foral.

2. La cuantía individualizada determinada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo quedará sujeta al límite de cuantía máxima regulado en el artículo 18 del presente decreto foral.

Artículo 16. Deducciones por percepción de prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
A la cuantía resultante de lo previsto en el artículo anterior se le deducirá la cuantía correspondiente a cualquier otra prestación distinta a las reguladas en el presente decreto foral de análoga naturaleza y finalidad, establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán las prestaciones y ayudas de este tipo referidas en el artículo 6.3 del presente decreto foral.

Artículo 17. Minoraciones por compatibilizar servicios.
1. A la cuantía de las prestaciones económicas de dependencia, determinada en base a lo previsto en los artículos anteriores, cuando las mismas se compatibilicen con el uso de un servicio de centro de atención diurna se le aplicará una minoración del 40%.

2. Cuando la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar o la Prestación Económica de Asistencia Personal se compatibilice, en los términos previstos en el artículo 6.2 del presente decreto foral, con la Prestación Económica Vinculada al Servicio para el acceso a un centro de atención de día se aplicará a aquéllas la minoración prevista en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 18. Límites a la cuantía en función del coste real del servicio.
1. En el caso de la Prestación Económica de Asistencia Personal, su cuantía en ningún caso será superior al coste real de la asistencia contratada. A tales efectos, se entenderá por coste real:

a) Las nóminas abonadas al o a la asistente personal, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.

b) Las facturas abonadas, si el servicio se presta mediante contrato mercantil.

En caso de que la contratación de la asistencia personal se realice a través de una entidad privada intermediaria que no preste el servicio con sus propios medios, de modo que la relación laboral vincule exclusivamente a la persona en situación de dependencia y al o a la asistente personal, la comisión percibida por la entidad privada no se tendrá en cuenta a la hora de valorar el coste del servicio efectivamente prestado.

Cuando el servicio de asistencia personal se esté prestando por más de un/a asistente personal, o empresa, el coste real se calculará sumando los costes de todos/as los/las asistentes o empresas. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 11.2.b) de sustitución temporal del o de la asistente personal habitual, por vacaciones o por baja laboral, se tendrá en cuenta el coste real correspondiente tanto al o la asistente personal habitual como al o a la asistente personal, o empresa, que le sustituye.

2. En el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio, la cuantía de la prestación económica que se determine en base a lo previsto en los artículos anteriores en ningún caso será superior al coste real de la plaza contratada, entendiéndose por coste real, a tales efectos, las facturas abonadas por dicho servicio.

Artículo 19. Complemento para costes elevados de la asistencia personal.
1. En el caso de la Prestación Económica de Asistencia Personal, aquellas personas valoradas en situación de dependencia con Grado 2 o 3 y que acrediten un gasto mensual por la asistencia contratada superior al 125% del importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente, sea por la contratación de una única persona profesional o de varias, tendrán derecho a una cuantía complementaria a la cuantía calculada según los artículos anteriores de este Capítulo.

2. Cuando en un mismo domicilio exista más de una persona en situación de dependencia titular de la Prestación Económica de Asistencia Personal, el gasto computable a efectos del derecho a percibir la cuantía complementaria será el gasto total realizado por la unidad de convivencia.
(Corrección de errores: BOG 101/3799 de 26/5/2023)

3. Cuando el gasto total, dividido por el número de personas titulares de la prestación, supere el gasto establecido en el párrafo primero de este artículo, cada titular tendrá derecho a la cuantía complementaria. Cuando no se alcance esa cuantía, la unidad de convivencia tendrá un único complemento.
(Corrección de errores: BOG 101/3799 de 26/5/2023)

4. El importe de esa cuantía complementaria será establecido mediante acuerdo del Consejo de Gobierno Foral.

Artículo 20. Determinación de la capacidad económica.
1. La capacidad económica a que se refiere el artículo 15.1 será el resultado de dividir la capacidad económica de la unidad de convivencia entre el número de sus miembros, considerándose, a tales efectos, que:

a) En el caso de personas mayores de edad, la unidad de convivencia es la integrada por ellas mismas y:

— El cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

— Los/las hijos/as menores de 30 años que convivan en el domicilio y estén empadronados/as en el mismo, salvo que formen parte de otra unidad familiar.

— Los/las hijos/as de 30 o más años cuando sean beneficiarias de medidas de apoyo inscritas en el Registro Civil o tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 65%, que convivan en el domicilio y estén empadronados/as en el mismo, salvo que formen parte de otra unidad familiar.

A efectos de lo previsto en esta letra, se entenderá que existe convivencia entre cónyuges o parejas de hecho mientras no haya, respectivamente, sentencia de separación o certificado de disolución de la pareja de hecho.

b) En el caso de personas menores de edad, la unidad de convivencia estará conformada por ellas mismas y:

— El/la o los progenitores que ostenten la guarda y custodia de la persona menor de edad, el/la acogedor/a familiar, el/la guardador/a de hecho o el tutor/a.

— Los hermanos y hermanas menores de 30 años que convivan en el domicilio y estén empadronados/as en el mismo, salvo que formen parte de otra unidad familiar.

— Los hermanos y hermanas de 30 o más años cuando estén incapacitados/as judicialmente o tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 65%, que convivan en el domicilio y estén empadronados en el mismo, salvo que formen parte de otra unidad familiar.

2. A efectos del cálculo de la capacidad económica de la unidad de convivencia, se considerarán las bases imponibles totales declaradas por la unidad de convivencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al último ejercicio según calendario de presentación del que haya constancia en el fichero del departamento competente en materia de hacienda y finanzas. A efectos de lo anterior, en los casos de no presentación de declaración del IRPF se aplicarán los siguientes criterios:

a) Si la persona titular o algún otro miembro de la unidad de convivencia no hubiera presentado declaración de IRPF por estar exenta de presentación, no se computará ingreso alguno por dicha persona.

b) Si la persona titular o algún otro miembro de la unidad de convivencia no hubiera presentado declaración estando obligada a ello, se considerará que la capacidad económica de la persona titular es superior al 400% del Salario Mínimo Interprofesional.

CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE DEPENDENCIA

Artículo 21. Solicitud y documentación.
1. Las solicitudes de las prestaciones económicas de dependencia podrán presentarse en cualquier momento del año.

2. La solicitud de las prestaciones económicas de dependencia se presentará en los servicios sociales del municipio en el que se encuentre empadronada la persona en situación de dependencia. Dicha solicitud deberá ir debidamente firmada por la persona solicitante o, en su caso, por la persona representante referida en el artículo 8.2 del presente decreto foral. Deberá cumplimentarse en el modelo normalizado que se apruebe al efecto, que estará disponible en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y en todos los servicios sociales municipales de dicho territorio histórico.

La documentación que será necesaria aportar junto a la solicitud, será la indicada en el modelo normalizado. En dicho modelo se indica, asimismo, la documentación verificable por la administración.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 28 establece que las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración.

Es por ello que el Departamento de Políticas Sociales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, conforme a la información que recabe por medios telemáticos de las diferentes Administraciones Públicas, salvo que la persona interesada se opusiera a ello de forma motivada.

Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible el Departamento de Políticas Sociales podrá requerir datos o documentos necesarios para la tramitación.

Artículo 22. Instrucción del expediente.
1. Los servicios sociales municipales correspondientes verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titular de la prestación económica de dependencia y, de considerarlo oportuno, emitirán informe indicando su idoneidad o no idoneidad para responder a las necesidades de la persona en situación de dependencia.

En ésta y en cualquier otra fase del procedimiento, tanto los servicios sociales municipales como el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrán requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles, cuanta información y documentos complementarios puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.

2. Realizada la verificación referida en el apartado 1 del presente artículo, los servicios sociales municipales remitirán, telemáticamente, todo el expediente al departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3. Analizado el expediente remitido por los servicios sociales municipales, los servicios técnicos del departamento competente en materia de servicios sociales emitirán un dictamen con propuesta de resolución, dirigido al director/a general competente para la resolución del expediente.

Artículo 23. Resolución.
1. Recibido el dictamen de los servicios técnicos, el/la director/a general competente dictará la oportuna resolución concediendo o denegando la prestación económica de dependencia solicitada.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, no computándose a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante. El vencimiento de dicho plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de la prestación.

3. Contra esta resolución cabe presentar los recursos que correspondan según lo previsto en el artículo 40 del presente decreto foral.

Artículo 24. Devengo.
1. En los casos en que, a la fecha de solicitud de la prestación económica de dependencia, se acredite el cumplimiento de todos los requisitos de acceso, la nueva prestación económica se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la citada solicitud.

2. En los casos en que a la fecha de solicitud de la prestación económica no sea posible acreditar todos y cada uno de los requisitos para acceder a la misma, ésta se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

3. Si una persona titular de una prestación económica de dependencia solicitase alguna de las otras dos prestaciones económicas del SAAD por tener derecho a ella, y la solicitud se presentase el mes siguiente al de incumplimiento de algún requisito de la prestación anterior, con el fin de garantizar la continuidad en el cobro de la prestación, la nueva prestación se devengará el primer día del mes de la solicitud, siempre que se reúnan las condiciones de acceso a la nueva prestación desde el día 1 de dicho mes.

Artículo 25. Abono.
1. El abono de las prestaciones económicas de dependencia se realizará a mes vencido en doce mensualidades anuales, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria entre aquéllas de las que sea titular.

2. Excepcionalmente, en el caso de que la persona titular sea menor de edad, la Diputación Foral podrá acordar el pago de la prestación a las siguientes personas: el/la o los progenitores que ostenten la guarda y custodia de la persona menor de edad, el/la acogedor/a familiar, el/la guardador/a de hecho o el tutor/a.

Artículo 26. Duración.
1. El reconocimiento de las prestaciones económicas de dependencia se mantendrá mientras se den las siguientes circunstancias:

a) Subsistan las causas que motivaron su concesión.

b) Se mantengan los requisitos exigidos para el acceso.

c) Se cumplan las obligaciones derivadas de su concesión.

d) No concurra ninguna de las causas de extinción reguladas en el artículo 34 del presente decreto foral.

2. En el caso específico de la Prestación Económica Vinculada al Servicio residencial, la duración del derecho quedará sujeta además a los siguientes criterios:

a) La prestación económica seguirá vigente mientras esté en la lista de espera correspondiente al servicio residencial.

b) Sin perjuicio de lo anterior, las personas que siendo ya titulares de una Prestación Económica Vinculada al Servicio residencial causen baja en la lista de espera por no haber aceptado una plaza de la red foral de servicios sociales, podrán, siempre que sigan cumpliendo los otros requisitos de acceso a la misma, seguir siendo titulares de dicha prestación económica, en tanto haya otras personas en la lista de espera.

Artículo 27. Desistimiento y renuncia.
1. En cualquier fase del procedimiento de acceso a las prestaciones económicas de dependencia, y antes de dictarse resolución, la persona solicitante podrá desistir expresamente de su solicitud.

Asimismo, a los efectos de lo previsto en el presente decreto foral, se entenderá que la no aportación en plazo, por la persona solicitante, de la documentación requerida para la gestión de la prestación económica de dependencia o el impedimento por parte de la misma para dar curso al expediente administrativo con anterioridad a la fecha de resolución por la que se le concede, pone fin al procedimiento en los mismos términos que un desistimiento expreso.

2. La persona titular de cualquiera de las prestaciones económicas de dependencia podrá renunciar a la prestación ya concedida.

3. El desistimiento expreso o la renuncia previstos en el presente artículo se formularán por escrito entregándose en los servicios sociales municipales que correspondan o directamente en el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

4. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente, previa resolución en ese sentido del/de la director/a general competente para la gestión de las prestaciones económicas en el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO, REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE DEPENDENCIA

Artículo 28. Seguimiento y apoyo a los cuidados en el domicilio.
1. La Diputación Foral de Gipuzkoa realizará, a través de los ayuntamientos, previa financiación suficiente acordada con la representación de los municipios, el seguimiento periódico de la calidad de los cuidados recibidos por las personas titulares de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y de la Prestación Económica de Asistencia Personal, con el objetivo de garantizar que, a lo largo del tiempo, la atención se presta con la intensidad y la calidad suficientes, que las personas cuidadoras ejercen su rol en condiciones adecuadas y que el entorno y el contexto ofrecen la suficiente seguridad.

2. A efectos de lo previsto en el presente decreto foral, se entiende por seguimiento una actividad de carácter técnico que tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, garantizar la calidad de los cuidados y prevenir posibles situaciones futuras de desatención.

En el marco del seguimiento se identificarán las variaciones y cambios que con el paso del tiempo se producen en las situaciones de dependencia y se proporcionará información, orientación y asesoramiento a la persona en situación de dependencia y a la persona cuidadora. En su caso, cuando se identifiquen disfunciones o desajustes, se realizará un replanteamiento de la prestación y/o un análisis de alternativas para la provisión de apoyos complementarios o alternativos.

Asimismo, en la realización del seguimiento se prestará especial atención a posibles situaciones de violencia machista, maltrato o dejación de responsabilidades que se pudieran dar entre las personas cuidadoras y las dependientes.

3. La periodicidad del seguimiento se adecuará a la situación de las personas o familias usuarias y a su evolución. Con carácter general se considera que el seguimiento debería incluir la visita periódica al domicilio de la persona en situación de dependencia y que no debería transcurrir un plazo superior a dos años entre una visita domiciliaria y la siguiente.

Esta visita de seguimiento podrá ser sustituida puntualmente por una entrevista personal en las propias oficinas de servicios sociales o por una entrevista telefónica cuando la persona en situación de dependencia sea usuaria del Servicio de Ayuda a Domicilio, del Servicio de Centro de Día o del Servicio de Centro Ocupacional.

4. Las personas beneficiarias o nuevas solicitantes de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y de la Prestación Económica de Asistencia Personal deberán ser informadas de que la percepción de la prestación económica conlleva la aceptación de esta función de seguimiento y apoyo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1.c), 11.2.d) y 13.g), del presente decreto foral.

5. Cada actuación de seguimiento deberá ser registrada en el expediente de la persona beneficiaria y su resultado deberá dar lugar a una valoración del nivel de adecuación de la situación como alta, media o baja.

Artículo 29. Revisión.
1. Las prestaciones económicas de dependencia podrán ser objeto de revisión de oficio en cualquier momento.

2. Asimismo, podrán ser revisadas a instancia de parte siempre que se produzca una variación en los requisitos que dieron lugar a la concesión o una variación que pudiera afectar a la determinación de la cuantía.

3. En las revisiones referidas en los apartados 1 y 2, se podrá exigir a las personas titulares de las prestaciones económicas de dependencia que aporten la documentación acreditativa de que se siguen reuniendo los requisitos y cumpliendo las obligaciones correspondientes.

4. La revisión de las prestaciones económicas podrá dar lugar a una modificación de su cuantía, a su suspensión o a su extinción, en los términos previstos en el presente capítulo.

5. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.4, la revisión de la capacidad económica sólo podrá realizarse en el mes de enero de cada año, con efectos para todo el año natural.

Artículo 30. Modificación de la cuantía.
1. La cuantía de las prestaciones económicas podrá ser modificada cuando, en el marco de la revisión regulada en el artículo anterior, se constate que se ha producido:

a) Un cambio de grado de dependencia.

b) Una variación en la capacidad económica de la persona titular que incida en la cuantía individualizada de la prestación.

c) Una variación en las circunstancias que pudieran originar la aplicación de las minoraciones previstas por uso simultáneo de servicios, o que pudiera afectar a dichas minoraciones cuando ya se estuvieran aplicando.

d) Una variación en las deducciones aplicables por percepción de otras prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

e) Una variación del coste real del servicio, en el caso de la Prestación Económica de Asistencia Personal y de la Prestación Económica Vinculada al Servicio.

2. Los efectos de la modificación de la cuantía de la prestación se producirán desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la causa determinante de dicha modificación. No obstante lo anterior, si la causa determinante no se hubiera comunicado por parte de la persona beneficiaria en el plazo máximo de un mes a que se refiere el artículo 13.d) del presente decreto foral y, además, dicha causa determinante generase un aumento en la cuantía de la prestación, los efectos se producirían, en este caso, desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiera dado dicha comunicación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos supuestos en los que se produzca un cambio en la valoración de dependencia de la persona titular, bien mediante una revisión de oficio o bien a instancia de la propia persona, y el cambio tenga efectos en la cuantía de la prestación, la modificación de la prestación, se devengará:

a) En caso de aumento de la cuantía, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud o fecha de revisión de oficio de la valoración de dependencia.

b) En caso de disminución de la cuantía, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de la nueva valoración de dependencia.

4. Si, como consecuencia de la resolución de una solicitud inicial de prestación económica o de la revisión de la prestación económica en el mes de enero, se asignase una capacidad económica superior al 400% del Salario Mínimo Interprofesional por no presentar, la persona beneficiaria o algún miembro de su unidad de convivencia, la declaración del IRPF sin estar exenta de declarar, y se comunicase la presentación de la declaración con posterioridad, cuando de los rendimientos declarados en la misma se derivase una variación en la cuantía de la prestación, la modificación de la cuantía se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de dicha comunicación.

Artículo 31. Suspensión temporal.
Podrán ser causas de suspensión temporal del derecho a las prestaciones económicas las siguientes:

a) Acceso al servicio de estancias temporales en centros residenciales o en centros socio sanitarios u hospitales psiquiátricos, a partir de los dos meses de estancia continuados o discontinuados, dentro del año natural.

b) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

c) Incumplimiento temporal de alguna de las obligaciones adquiridas con la concesión de la prestación económica.

d) Resolución de suspensión temporal en el marco de un procedimiento sancionador, en aplicación del artículo 45.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Dependencia o del artículo 93.5 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Artículo 32. Efectos y duración de la suspensión temporal.
1. La suspensión temporal implica la pérdida del derecho a cobrar la prestación económica de dependencia durante el periodo de suspensión, produciéndose dichos efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya producido la causa determinante de la suspensión.

2. Con carácter general, procederá levantar la suspensión con fecha de efectos el primer día del mes siguiente a la fecha de acreditación por parte de la persona interesada del cumplimiento del requisito o de la obligación cuyo incumplimiento temporal hubiera causado la suspensión.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que la razón de la suspensión sea la falta de presentación en plazo de la justificación del gasto real en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio y de la Prestación Económica de Asistencia Personal, o la falta de comunicación en plazo del cambio de cuidador no profesional en el caso de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar, del cambio de asistente personal en el caso de la Prestación Económica de Asistencia Personal, o del cambio de centro en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio, procederá levantar la suspensión con fecha de efecto el primer día del mes en el que se justifique el gasto o se comunique el cambio, respectivamente. En todo caso, la suspensión realizada por los motivos citados se mantendrá como mínimo durante un mes.

3. La suspensión temporal no podrá exceder del plazo máximo de seis meses, procediéndose a la extinción automática una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 33. Suspensión cautelar.
1. Iniciado un procedimiento de revisión, modificación o extinción, el órgano competente podrá acordar como medida provisional la suspensión cautelar del pago de la prestación económica de dependencia, cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación económica. En tales casos, deberá resolver acerca del mantenimiento de la prestación económica o de su modificación, suspensión o extinción, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar, resolviéndose lo que proceda sobre el derecho al cobro durante el período suspendido.

2. La suspensión cautelar del pago se notificará a la persona interesada con apercibimiento de que, si en un plazo máximo de un mes desde la fecha de adopción de la suspensión cautelar no acreditara el cumplimiento de los requisitos legales para el mantenimiento de la prestación económica de dependencia, se procederá a su extinción automática y al inicio, en su caso, del procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 34. Extinción.
Serán causas de extinción del derecho a las prestaciones económicas de dependencia las siguientes:

a) Fallecimiento de la persona titular.

b) Renuncia expresa.

c) Reconocimiento del derecho a algún servicio o prestación económica que sea incompatible con la prestación económica de dependencia objeto de la extinción.

d) Pérdida de cualquiera de los requisitos generales o específicos exigidos para el reconocimiento de la prestación económica de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto para la Prestación Económica Vinculada al Servicio en el artículo 26.2.b) del presente decreto foral.

e) Incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la concesión de la prestación económica de dependencia.

f) Transcurso del plazo de duración de la Prestación Económica Vinculada al Servicio, cuando el centro al que se vincule esté ubicado fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

g) Traslado de la residencia de la persona titular fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

h) Mantenimiento de una situación de suspensión por un período continuado superior a seis meses.

Artículo 35. Efectos de la extinción.
1. La extinción implicará el cese del pago de la prestación económica de dependencia.

2. Los efectos de la extinción se producirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya producido la causa determinante de la misma.

Artículo 36. Resolución de suspensión y extinción.
1. En el supuesto de que concurra alguna de las causas de suspensión o de extinción previstas en los artículos anteriores, la dirección general competente para la gestión de las prestaciones económicas en el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa deberá adoptar una resolución motivada y notificarla a la persona titular.

2. Contra la resolución que dicte la suspensión o la extinción, cabe presentar los recursos que correspondan según lo previsto en el artículo 40 del presente decreto foral.

CAPÍTULO VI
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

Artículo 37. Obligación de reintegro y prescripción del derecho de la Administración.
1. Si, en el marco de un procedimiento de revisión, modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida o en cuantía indebida de cualquiera de las prestaciones económicas de dependencia, la persona titular deberá reintegrarla.

Dicha obligación de reintegro se da, tanto si la percepción de dichos cobros indebidos es imputable a la persona beneficiaria como si lo es a la Administración, en base a lo regulado en el artículo 74 de la Norma Foral 4/2007, de 27 de marzo, de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. A efectos de lo anterior se considerará que el incumplimiento de la obligación de justificación del coste real de la asistencia personal en el caso de la Prestación Económica de Asistencia Personal y del coste real del centro en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio determinará que las cuantías percibidas durante el periodo no justificado tendrán la consideración de cuantías percibidas de forma indebida, quedando sujetas a la obligación de reintegro.

3. La obligación de reintegro también será de aplicación en el caso de que la persona titular, una vez considerado el pago de atrasos correspondientes a las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a que hace referencia el artículo 6.3 del presente decreto foral, resultara haber percibido indebidamente o en cuantía indebida alguna prestación económica de dependencia.

4. El derecho de la Administración a reclamar los cobros indebidos prescribirá a los cuatro años, contándose dicho plazo desde el día siguiente a la fecha en que el derecho pudo ejercitarse.

Artículo 38. Procedimiento de reintegro.
1. En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la dirección general competente para la gestión de las prestaciones económicas en el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa iniciará el procedimiento de reintegro.

2. Iniciado el procedimiento, dicha dirección general notificará a la persona titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas. Las personas interesadas, en el plazo máximo de quince días naturales desde la notificación, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.

3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, el/la directora/a general dictará y notificará, en el plazo máximo de seis meses, la correspondiente resolución declaratoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación económica de dependencia, la cual deberá estar motivada.

4. En caso de que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación e informándole de que, si lo desea, puede solicitar el fraccionamiento del pago.

5. En caso de impago, y antes de iniciar el procedimiento ejecutivo, la dirección general podrá proceder de oficio a la compensación o descuento mensual de prestaciones económicas de dependencia en vigor, pudiendo retener por dicho concepto hasta el 50% de la cuantía de la prestación económica durante el tiempo necesario para la devolución completa de la cuantía indebidamente percibida.

6. Contra la resolución que dicte la obligación de reintegro, cabe presentar los recursos que correspondan, según lo previsto en el artículo 40 del presente decreto foral.

Artículo 39. Caducidad del procedimiento de reintegro.
Vencido el plazo previsto en el artículo anterior para dictar resolución en el marco del procedimiento de reintegro, sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

CAPÍTULO VII
RECURSOS

Artículo 40. Recursos administrativos y judiciales.
1. Contra las resoluciones que no agoten la vía administrativa dictadas por el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el marco de cualquiera de los procedimientos regulados en el presente decreto foral, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular del departamento, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.

2. Agotada la vía administrativa, contra las resoluciones firmes podrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición adicional primera. Inscripción de las entidades prestadoras de servicios de asistencia personal en el Registro Foral de Servicios Sociales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.b) de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con su artículo 53, las entidades prestadoras de servicios de asistencia personal deberán inscribirse en el Registro Foral de Servicios Sociales. Dicha inscripción será condición necesaria para la prestación de servicios en el marco de la Prestación Económica de Asistencia Personal.

Disposición adicional segunda. Alta en la Seguridad Social de las personas cuidadoras no profesionales.

Las personas cuidadoras no profesionales podrán suscribir el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores y cuidadoras de las personas en situación de dependencia, en los términos previstos en la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. Promoción de la innovación y la investigación.

La Diputación Foral de Gipuzkoa promoverá la innovación y la investigación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y atención a las personas en situación de dependencia, y para ello realizará evaluaciones periódicas del alcance de las prestaciones económicas de dependencia objeto del presente decreto foral, en colaboración con los servicios sociales municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Disposición transitoria primera. Cualificación profesional de las y los asistentes personales.

1. La cualificación profesional de las y los asistentes personales regulada en el artículo 11.3.f) del presente decreto foral será exigible desde la fecha de efectividad del mismo, en base a lo regulado en el Acuerdo del 28 de junio de 2022 del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. No obstante lo dicho en el primer punto, dicha cualificación no será exigible para las personas que acrediten, mediante el certificado correspondiente emitido por el Gobierno Vasco, u otras Comunidades Autónomas, disponer de la «habilitación excepcional» para ejercer de asistente personal por cumplir, a fecha 11 de agosto de 2022, el requisito de acreditar una experiencia de al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en los últimos 12 años, en la categoría profesional de asistente personal o, sin alcanzar el mínimo de experiencia exigida, haber trabajado y tener un mínimo de 300 horas de formación relacionada con las competencias profesionales que se quieran acreditar en el mismo período.

3. Asimismo, tampoco será exigible dicha cualificación profesional a las personas que acrediten, mediante el certificado correspondiente emitido por el Gobierno Vasco, u otras Comunidades Autónomas, disponer de la «habilitación provisional» para ejercer de asistente personal por comprometerse, mediante declaración responsable, a participar en los procesos de evaluación y acreditación de la experiencia laboral que se convoquen desde el ámbito estatal o autonómico, o a realizar la formación vinculada al correspondiente certificado de profesionalidad o títulos de formación profesional que se hayan iniciado antes del 31 de diciembre de 2022, fecha improrrogable. Esta exención dejara de estar vigente el 31 de diciembre de 2023.

Disposición transitoria segunda. Recálculo de cuantías de las prestaciones económicas de dependencia.

Una vez determinadas las cuantías máximas correspondientes a las prestaciones económicas de dependencia, en los términos regulados en el artículo 14 del presente decreto foral, el departamento competente en materia de servicios sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa realizará de oficio el recálculo de las cuantías correspondientes a las prestaciones económicas de dependencia vigentes a la fecha de efectividad del presente decreto foral, para conformarlas a la nueva regulación. Las modificaciones a las que pueda dar lugar este recálculo se harán efectivas en la fecha de efectividad del presente decreto foral.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral y expresamente el Decreto Foral 24/2017, de 12 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición final primera. Régimen supletorio.

1. Para todo lo que no se prevea expresamente en el presente decreto foral, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

2. Con carácter general, serán de aplicación supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las referencias realizadas en el presente decreto foral a normas específicas, ya sean europeas, estatales, autonómicas o forales, deberán entenderse referidas a la normativa que, en cada momento, se encuentre vigente en relación con las materias que respectivamente regulen.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para la aplicación y desarrollo del presente decreto foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del día 1 de mayo de 2023.

San Sebastián, a 18 de abril de 2023.

El Diputado General,
Markel Olano Arrese

La Diputada Foral del Departamento de Políticas Sociales,
Maite Peña López.

Anexo I

Declaración responsable de la persona cuidadora

Anexo I.pdfAnexo I.pdf

Anexo II

Formación básica de las personas cuidadoras en el marco de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar. Objetivos, características y contenidos

Anexo II.pdfAnexo II.pdf





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