Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 83/2014, de 1 de julio, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas dependientes en estancia temporal
La Ley vasca 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales establece que el Sistema Vasco de Servicios Sociales constituye una red pública articulada de atención y de responsabilidad pública. El acceso a las prestaciones y servicios del citado Sistema se configura como un derecho subjetivo dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.
En el artículo 54 de la citada Ley se establece que el Sistema Vasco de Servicios Sociales se financiará con cargo, entre otros, a los Presupuestos Generales de los Territorios Históricos y a los precios públicos y tasas abonadas por las personas usuarias.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Norma Foral 4/1990, de 27 de junio, de Tasas, Precios Públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, los precios públicos se deben establecer a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la prestación del servicio, pudiendo señalarse precios públicos inferiores a los parámetros anteriores cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
Entre los servicios recogidos en la citada ley y haciendo uso de sus competencias en esta materia, la Diputación Foral de Bizkaia ha aprobado un nuevo decreto que regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas dependientes en estancia temporal y las condiciones de prestación del servicio. Éste prevé la obligación del pago del precio público correspondiente en las condiciones recogidas en la normativa foral específica que lo regule.
Por consiguiente, mediante el presente Decreto, la Diputación Foral de Bizkaia acuerda la aplicación y la regulación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas dependientes en estancia temporal.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en reunión de 1 de julio de 2014
SE DISPONE:
Artículo 1.—Objeto
Constituye el objeto del presente Decreto Foral la aplicación y regulación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas dependientes, en estancia temporal.
Artículo 2.—Persona obligada al pago
1. Estará obligada al pago del precio público regulado en el presente Decreto Foral la persona usuaria del servicio público foral.
2. Se considerará persona usuaria del servicio residencial foral aquella persona que cumpla los requisitos previstos en el Decreto Foral por el que se regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas dependientes en estancia temporal y las condiciones de prestación del servicio.
3. En los supuestos de ausencia o limitación de capacidad de obrar de la persona usuaria establecida judicialmente, las personas obligadas al pago serán aquellas que ejerzan la representación legal y, en cualquier caso, la persona, o personas, que por resolución del Juzgado o Tribunal competente haya sido designada para el cometido de la administración de los bienes de la persona usuaria, o por razón de que le haya sido impuesta la obligación de pago a la que se refiere este Decreto Foral según el dictado emitido al efecto por la Autoridad Judicial.
Artículo 3.—Exigibilidad
El importe del precio público será exigible a las personas obligadas al pago desde la fecha de ingreso en un centro de la red foral de residencias y se abonará mensualmente por los días de estancia temporal comprendidos en el mes.
Artículo 4.—Cuantía del precio público
1. El precio público diario exigible a la persona obligada al pago se calculará aplicando un porcentaje del 90% sobre su capacidad económica personal diaria o, en su caso, sobre la capacidad económica per cápita de la unidad de convivencia definida en el artículo 6 de este Decreto Foral.
En cualquier caso, si este precio público, calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, superara el 90% del coste diario del servicio, la aportación de la persona usuaria será igual al 90% del coste diario del servicio.
2. La capacidad económica personal diaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia calculada también en euros/día, se determinará en función de la renta y será igual al importe total de los ingresos anuales, dividido entre trescientos sesenta y cinco (365) días.
El periodo a computar en la determinación de las rentas será el correspondiente al año de la última autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante.
3. A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá por rentas o ingresos computables las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equipararán a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
En todo caso, las citadas rentas serán consideradas en su importe neto y por el total de las pagas anuales percibidas.
En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar y que pudieran ser sustitutivas de cualquiera de las anteriores.
Artículo 5.—Valoración de la renta
1. Como norma general se utilizará para la valoración de los ingresos de las personas que forman parte de la unidad de convivencia, la última autoliquidación o liquidación, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada uno de los miembros de dicha unidad realizada a la fecha de la presentación de la solicitud del servicio o, en su caso, por inexistencia de las citadas declaraciones, certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o entidad pagadora de la pensión, referido al importe anual de la misma así como el número de pagas extraordinarias, y cualquier otro certificado de ingresos debidamente formalizado, a nombre de la persona usuaria y demás miembros de la unidad de convivencia.
2. En los supuestos de cotitularidad o de sociedad de gananciales sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la persona beneficiaria y, en cualquier caso, se estará a las disposiciones que fueran aplicables al caso, contenidas en el Código Civil.
3. Esta documentación podrá ser completada con cuantos documentos se estimen idóneos para una correcta valoración de los referidos ingresos anuales. En cualquier caso, la persona interesada y las personas integrantes de la unidad de convivencia computables a los efectos del cálculo del precio público autorizarán expresamente en su solicitud de alta en el servicio residencial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral de acceso a las residencias de la red foral, al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia para realizar, con ese fin, todas las consultas que fueran necesarias en los ficheros del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas y en los correspondientes a otras Administraciones Tributarias, así como en los del Instituto Nacional de Seguridad Social y otras entidades pagadoras de pensiones y otros ingresos.
4. La valoración de las rentas e ingresos computables se efectuarán considerando los datos y documentos aportados por las personas interesadas y los que figuren o consten en los ficheros citados en el número anterior, sin perjuicio de su obligación de facilitar correctamente todos los datos y documentos necesarios, así como de responsabilizarse acerca de su veracidad y autenticidad.
Asimismo, las personas usuarias o, en su caso, su representante legal, estarán obligadas a comunicar al Departamento Foral de Acción Social cualquier variación en sus circunstancias personales, o del núcleo convivencial, y económico-patrimoniales que pudieran afectar a las condiciones de prestación del servicio, a la valoración de la capacidad económica o al precio público que les corresponda abonar en función de la misma.
5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo puede conllevar la extinción del derecho y la baja en el servicio de acuerdo con las disposiciones contenidas en su normativa
foral.
Artículo 6.—Unidad de convivencia
A los efectos del presente Decreto Foral se entenderá que componen la unidad de convivencia las siguientes personas:
1. La persona usuaria del servicio.
2. El cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, no separados legalmente.
3. Las hijas y los hijos con edad igual o inferior a 18 años, en cualquier circunstancia, o igual o inferior a 28 años, que convivan en el domicilio y que estén en situación de desempleo o estudiando.
4. Las hijas y los hijos con discapacidad, que tengan un grado de minusvalía no inferior al 33%, de cualquier edad, que convivan en el mismo domicilio.
Artículo 7.—Gestión, Liquidación y pago
1. La gestión y liquidación de este precio público corresponde al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. El periodo de liquidación del precio público en estancias inferiores a un mes será al término del periodo de estancia temporal.
En el supuesto de estancias temporales superiores al mes, el periodo de liquidación será el mes natural. En ambos casos, el importe será proporcional al número de días del mes vencido.
3. La reserva de plaza prevista en el Decreto Foral por el que se regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas dependientes en estancia temporal será abonada en su totalidad por la persona usuaria, sin que se produzca, por tanto, descuento en el precio público a abonar.
4. El ingreso de la liquidación será los diez primeros días naturales o día hábil posterior del mes siguiente al mes natural en el que es exigible el precio público.
5. El pago deberá realizarse mediante domiciliación en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras de la Diputación Foral de Bizkaia, para lo que deberá formalizarse el documento que figura como anexo al presente Decreto Foral.
6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo puede conllevar la extinción del derecho y la baja en el servicio de acuerdo con las disposiciones contenidas en su normativa foral.
7. En todo lo no dispuesto en el presente Decreto Foral se estará a lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 8.—Revisión del precio público
Se procederá a la revisión del precio público cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales, del núcleo convivencial y económico-patrimoniales tomadas en consideración para la fijación del mismo.
La citada revisión podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
En el supuesto de que la revisión se haya iniciado de oficio la fecha de efectos será, con carácter general, la del hecho causante.
En los supuestos de revisión iniciados a instancia de parte la fecha de efectos será, con carácter general, la de presentación en el Registro del Departamento de Acción Social de la documentación acreditativa de tales variaciones.
La revisión de precio público sólo dará derecho a devolución en aquellos supuestos en que la causa de la misma haya sido un error imputable a la Administración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al diputado foral de Hacienda y Finanzas y a la diputada foral de Acción Social para dictar cuantas disposiciones resulten procedentes en orden al desarrollo, ejecución, interpretación y aplicación de lo previsto en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de modo expreso el Decreto Foral 203/2005, de 20 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao, a 1 de julio de 2014.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
El Diputado General,
JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN
Anexo
Documento para la domiciliación bancaria
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