Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 100/2013, de 16 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores
El Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores fija en su artículo 4 una fórmula matemática para calcular el precio público a satisfacer por las personas usuarias y establece, asimismo, una cuantía mínima de libre disposición que, en todo caso, debe garantizarse a cada persona ingresada en residencias de la red foral residencial.
La situación económica actual, el incremento de los impuestos sobre el consumo, el aumento del coste de la vida y la no revalorización de las pensiones, así como la plena aplicación en Bizkaia del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, hacen necesario aumentar la cantidad destinada a la libre disposición de las personas usuarias de forma que éstas puedan disponer de mayor liquidez para hacer frente a los gastos destinados a mejorar su calidad de vida y no cubiertos por la atención residencial.
Además de lo reseñado en el párrafo anterior, la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto la complejidad de la fórmula utilizada para el cálculo del precio público, por lo que parece conveniente simplificarla e introducir ciertas aclaraciones en aras a una mejor comprensión de la misma.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en reunión de 16 de julio de 2013.
SE DISPONE:
Artículo único.-Modificación del Decreto Foral 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente
Se da nueva redacción al artículo 4 del Decreto Foral 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4.-Cuantía del precio público.
1. El precio público diario exigible a la persona obligada al pago se calculará, para cada año natural, aplicando un porcentaje del 90% sobre su capacidad económica personal diaria o, en su caso, a la capacidad económica per cápita de la unidad de convivencia definida en el artículo 6 de este Decreto Foral.
En cualquier caso, si este precio público, calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, superara el 90% del coste diario del servicio, la aportación de la persona usuaria será igual al 90% del coste diario del servicio.
2. La capacidad económica personal diaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia calculada también en euros/día, se determinará en función de la renta y del patrimonio y será igual al importe total de los ingresos anuales, más un 5% del valor del patrimonio, mobiliario e inmobiliario, dividido entre trescientos sesenta y cinco (365) días.
El periodo a computar en la determinación de las rentas será el correspondiente al año de la última autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante.
3. A los efectos establecidos en este artículo, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de los que sea titular la persona obligada al pago y, en su caso, de los que sean titulares los miembros de la unidad de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.
Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equipararán a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
En todo caso, las citadas rentas serán consideradas en su importe neto y por el total de las pagas anuales percibidas.
Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.
En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar.
4. Se considera patrimonio personal de la persona usuaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. En ningún caso, por aplicación de esta regla podrá obtenerse un resultado negativo.
La vivienda habitual quedará excluida de la citada valoración siempre que no pierda su carácter de vivienda habitual como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento. Asimismo, no se considerarán deducibles los gastos, cargas y gravámenes que recaigan sobre dicha vivienda habitual.
5. En cualquier caso, se garantizará a la persona usuaria una cantidad mínima de libre disposición igual a 1.200 euros anuales.
6. A las personas usuarias con una capacidad de gasto personal anual o, en su caso, con una capacidad de gasto per cápita anual de la unidad de convivencia, igual o inferior a la cantidad mínima de libre disposición señalada en el número precedente, no se les exigirá el pago del precio público.
7. No obstante, en el caso de que la persona usuaria disponga de un patrimonio mobiliario, liquido o liquidable a la fecha de la solicitud de ingreso, personal o per cápita de la unidad de convivencia, superior a 3.000 euros, abonará el 90% del coste del servicio hasta que dicho patrimonio quede reducido a la citada cifra de 3.000 euros; momento a partir del cual abonará mensualmente el precio público que le corresponda de acuerdo con su capacidad de gasto calculada según lo previsto en el presente artículo.
Esta regla únicamente resultará de aplicación en los supuestos en que dicho decremento se encuentre debidamente justificado en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto Foral 29/2009, de 24 de febrero, que regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes y las condiciones de prestación del servicio en estancia permanente.
El patrimonio mobiliario referido en el párrafo anterior no se tendrá en cuenta para la valoración económica del patrimonio a efectos de calcular la capacidad económica personal referida en el apartado 2 de este artículo.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas y a la diputada foral de Acción Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», surtiendo efectos económicos desde el 1 de julio de 2013.
Bilbao, a 16 de julio de 2013.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSE Mª IRUARRIZAGA ARTARAZ
El Diputado General,
JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN