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Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2008, de 18 de marzo, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio de teleasistencia del Departamento Foral de Acción Social
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOB 82/10902
Fecha:
04/30/2008
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco - Vizcaya)

INFORMACIÓN
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Ver norma primitiva en: DF V 30/2008
Modificado por: DF V 91/2011 (art. 8)

Descriptores:

SERVICIO DE TELEASISTENCIA.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2008, de 18 de marzo, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio de teleasistencia del Departamento Foral de Acción Social

El Decreto Foral 196/2004, de 16 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, acordó la aplicación y reguló el precio público por la prestación del servicio de teleasistencia del Departamento Foral de Acción Social.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) común para todo el Estado.

Tras la entrada en vigor de dicha Ley, procede, en el ámbito de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga al Territorio Histórico de Bizkaia, la aprobación de un nuevo Decreto Foral regulador del servicio de teleasistencia y, por ende, adaptar la regulación del precio público regulador del citado servicio a su nuevo régimen.

De conformidad con el artículo 27 de la Norma Foral 4/1990, de 27 de junio, de Tasas, Precios Públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, los precios públicos se deben establecer a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la prestación del servicio, pudiendo señalarse precios públicos inferiores a los parámetros anteriores cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación de la Diputación en su reunión del día 18 de marzo de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.-Objeto
Constituye el objeto del presente Decreto Foral la aplicación y regulación del precio público por la prestación del servicio de teleasistencia del Departamento de Acción Social.

Artículo 2.-Obligados al pago
1. Estará obligada al pago del precio público resultante de las especificaciones contenidas en el presente Decreto Foral la persona usuaria titular del servicio.

2. Se considerará persona usuaria del servicio aquélla a la que la Diputación Foral de Bizkaia le haya instalado en su domicilio un equipo de teleasistencia y sea beneficiaria de las prestaciones del servicio.

3. En el supuesto de convivencia de dos o más personas beneficiarias de las prestaciones del servicio a través de un único equipo de teleasistencia instalado en su domicilio, se considerarán todas ellas personas usuarias del servicio, si bien sólo una figurará como persona titular del servicio, a efectos de la obligación de pago del precio público, conforme a lo establecido en la correspondiente Orden Foral del Diputado Foral de Acción Social.

Artículo 3.-Exigibilidad
El importe del precio público será exigible a las personas obligadas desde el día siguiente a la fecha de inicio de la prestación del servicio.

Artículo 4.-Cuantía del precio público
1. El precio público exigible a la persona usuaria titular del servicio se calculará, para cada año natural, en función del coste del servicio en euros/día y de su capacidad de gasto.

2. El coste del servicio de teleasistencia es de un (1) euro al día.

No obstante lo anterior, cuando las circunstancias así lo exijan, el coste del servicio de teleasistencia será el actualizado, anualmente, mediante Orden Foral del Diputado Foral de Acción Social que será publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. Se considerará capacidad de gasto el 0,60% de la capacidad económica personal diaria o, en su caso, de la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia definida en el artículo 6 del presente Decreto Foral.

4. El precio público exigible a la persona usuaria titular del servicio será igual al 0,60% de la capacidad económica personal diaria, o en su caso, de la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia, siempre que esta capacidad sea igual o inferior al 90% del coste diario del servicio.

Si la capacidad económica personal diaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia superara el 90% del coste diario del servicio, el precio público a abonar por la persona usuaria del servicio será igual al 90% del coste diario del servicio.

5. La capacidad económica personal diaria y, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia se determinarán en atención a la renta.

El periodo a computar en la determinación de las rentas será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior al de la solicitud o al de la revisión de las prestaciones reconocidas.

A los efectos establecidos en este artículo, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de los que sea titular la persona obligada al pago y, en su caso, de los que sean titulares los miembros de la unidad de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equipararán a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

b) Se entenderán por rentas de capital la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.

c) En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar.

6. La capacidad económica diaria de la persona usuaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia se calculará dividiendo la capacidad económica anual de la persona usuaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita anual de la unidad de convivencia, por 365 días.

Artículo 5.-Exención
Estará exenta del pago del precio público la persona usuaria titular del servicio con una capacidad económica personal anual o, en su caso, con una capacidad económica per cápita anual de la unidad de convivencia, igual o inferior al importe la renta básica fijado para el año en curso.

Artículo 6.-Unidad de convivencia
A los efectos del presente Decreto Foral se entenderá que componen la unidad de convivencia la persona usuaria titular del servicio y el cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, los parientes en línea recta y colateral, por consaguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, así como cualquier otra persona que pruebe, mediante certificado de empadronamiento y convivencia, haber convivido con la persona titular del servicio, al menos, durante los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de alta en el servicio, siempre que se trate de personas que hayan sido valoradas como dependientes o padezcan una discapacidad de, al menos, el 33%.

Además, podrán formar parte de la unidad de convivencia, los hijos e hijas no dependientes, que convivan con la persona titular del servicio, menores de edad, o hasta los 26 años, inclusive, que estén en paro o estudiando.

Artículo 7.-Valoración de la renta
Como norma general se utilizará para la valoración de los ingresos de las personas que forman parte de la unidad de convivencia definida en el artículo anterior, la última autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada uno de los miembros de dicha unidad de convivencia realizada a la fecha de la presentación de la solicitud del servicio o, en su caso, por inexistencia de las citadas autoliquidaciones, certificados de ingresos debidamente formalizados.

Esta documentación podrá ser completada con una declaración de ingresos realizada por la persona solicitante y demás miembros de la unidad de convivencia, así como con cuantos documentos se estimen idóneos para una correcta valoración de los referidos ingresos anuales, autorizando al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia para realizar, con ese fin, todas las consultas que fueran necesarias en sus ficheros informáticos, así como en los correspondientes al Departamento Foral de Hacienda y Finanzas de esta misma Diputación Foral y en los propios de otras agencias tributarias.

Artículo 8.-Gestión y liquidación
1. La gestión y liquidación de este precio público corresponde al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. El periodo de liquidación del precio público será el mes natural, y su importe será proporcional al número de días del mes vencido en los cuales se haya disfrutado del servicio.

3. El ingreso de la liquidación será los diez primeros días naturales o día hábil posterior del mes siguiente al mes natural en el que es exigible el precio público.

4. El pago deberá realizarse mediante domiciliación en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras de la Diputación Foral de Bizkaia, para lo que deberá formalizarse el documento anexo al presente Decreto Foral, que será presentado junto con la correspondiente solicitud de alta en el servicio de teleasistencia.

5. En todo lo no dispuesto en el presente Decreto Foral se estará a lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
(Modificado por: DF V 91/2011)

Artículo 10.-Actualización del precio público máximo y de los precios fijados a las personas usuarias obligadas al pago
Anualmente se podrá proceder a la actualización de la cuantía del precio público señalado en el artículo 4 del presente Decreto de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Incremento estimado de la capacidad económica que corresponda a la persona obligada al pago en un porcentaje igual al IPC de la Comunidad Autónoma del País Vasco del año anterior.

b) En su caso, coste diario del servicio para ese año señalado mediante Orden Foral del Diputado Foral de Acción Social que se publicará en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Diputado Foral del Departamento de Acción Social y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar los actos que sean necesarios para la correcta aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los supuestos en que, por aplicación de las reglas de cálculo contenidas en el presente Decreto Foral, el precio público que corresponda abonar a las personas que se encuentren de alta en el servicio de teleasistencia en la fecha de su entrada en vigor fuera inferior al que vinieran abonando en función de la aplicación del Decreto Foral 196/2004, de 16 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, el Departamento de Acción Social realizará, de oficio, su revisión en el plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.

La revisión del precio público aludida en el párrafo anterior tendrá efectos a partir del mes siguiente al de su realización.

Segunda

El presente Decreto Foral será de aplicación a los obligados al pago del servicio de teleasistencia cuyas solicitudes de disfrute no hayan sido resueltas a su entrada en vigor, salvo que la cuantía del precio público a satisfacer calculado de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Foral 196/2004, de 16 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, fuera inferior, en cuyo caso les será de aplicación el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y, en particular, el Decreto Foral 196/2004, de 16 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio de teleasistencia del Departamento Foral de Acción Social, salvo lo dispuesto en su artículo 10.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor en el plazo de tres meses contados a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 18 de marzo de 2008.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General,
JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN

ANEXO

Documento para la domiciliación bancaria del abono del precio público por el servicio de teleasistencia





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