Decreto Foral 203/2005, de 20 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras
La Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece que el sistema de servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la ciudadanía a dichos servicios.
En el artículo 28 de la citada Ley se establece que el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo, entre otros, a los Presupuestos Generales de los Territorios Históricos y a las contribuciones de las personas usuarias.
En este sentido, conforme al artículo 33 de dicha Ley, las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los centros y servicios, de titularidad pública o de titularidad privada concertados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 27 de la Norma Foral 4/1990, de 27 de junio, de Tasas, Precios Públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, los precios públicos se deben establecer a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la prestación del servicio, pudiendo señalarse precios públicos inferiores a los parámetros anteriores cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen.
Por todo ello, la Norma Foral 11/2005, de 16 de diciembre, por la que se crea el servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes del Territorio Histórico de Bizkaia, dispone que el mismo se financiara con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia y a las contribuciones de las personas usuarias, por lo que establece la obligación de pago de precio público tanto en estancia permanente como en estancia temporal.
En desarrollo de la anterior Norma Foral y haciendo uso de las competencias que en materia social le corresponden, la Diputación Foral de Bizkaia aprueba el Decreto Foral 203/2005, de 20 de diciembre, de la Diputación Foral, por el que se regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes y las condiciones de prestación del servicio residencial, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras, en cuyo artículo 26 se prevé la obligación de pago de precio público.
Por consiguiente, mediante el presente Decreto Foral, la Diputación Foral de Bizkaia acuerda la aplicación y la regulación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras.
En su virtud y a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión del día 20 de diciembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1.-Objeto
Constituye el objeto del presente Decreto Foral la aplicación y regulación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras.
Artículo 2.-Persona obligada al pago
1. Estará obligada al pago del precio público regulado en el presente Decreto Foral la persona usuaria, en estancia temporal, con la finalidad de respiro para las familias y personas cuidadoras, del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes.
2. Se considerará persona usuaria del servicio residencial foral aquella persona con edad igual o superior a 60 años, que haya sido calificada como dependiente por la Comisión Técnica de Valoración de Personas Mayores del Departamento de Acción Social, se encuentre ingresada en una residencia integrada en la red foral de residencias, y sea beneficiaria de las prestaciones del servicio o se encuentre en situación de reserva de plaza por ausencia voluntaria u obligada, en los términos previstos por la normativa reguladora del servicio residencial.
3. En los supuestos de ausencia o limitación de capacidad de obrar de la persona usuaria establecida judicialmente, las personas obligadas al pago serán aquellas que ejerzan la representación legal y, en cualquier caso, la persona, o personas, que por resolución del Juzgado o Tribunal competente haya sido designada para el cometido de la administración de los bienes de la persona usuaria, o por razón de que le haya sido impuesta la obligación de pago a la que se refiere este Decreto Foral según el dictado emitido al efecto por la Autoridad Judicial.
Artículo 3.-Exigibilidad
La deuda correspondiente al presente precio público nace desde la fecha de ingreso, señalada mediante Orden Foral del Diputado Foral de Acción Social, de la persona obligada, en un centro de la red foral de residencias y será exigible mensualmente por los días de estancia temporal comprendidos en el mes.
Artículo 4.-Cuantía del precio público
El precio público a abonar por la persona usuaria del servicio será de sesenta euros con ochenta céntimos (60,80 ?) al día.
No obstante, en los supuestos en los que el 85% de los ingresos per cápita, netos/día, de la unidad de convivencia sean superiores al 40% de la cuantía del precio público, la persona obligada al pago abonará en concepto de precio público, como máximo, el 85% de dichos ingresos per cápita. En caso contrario, la persona obligada al pago abonará, el 40% del importe precio público señalado en el párrafo anterior.
Durante los días de ausencia con derecho a reserva de plaza por ingreso en centro hospitalario se aplicará un porcentaje de bonificación del 20% sobre el importe del precio público calculado de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 5.-Unidad de convivencia
A los efectos del presente Decreto Foral se entenderá que componen la unidad de convivencia la persona usuaria del servicio y el cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y los/as hijos/as hasta 18 años, inclusive, en cualquier circunstancia, o hasta 26 años, inclusive, que convivan en el domicilio y que estén en paro o estudiando y los/as hijos/as discapacitados/as con un grado de minusvalía no inferior al 33%, de cualquier edad, que convivan en el mismo domicilio.
Artículo 6.-Cálculo de los ingresos anuales de la unidad de convivencia y cálculo del ingreso per cápita de la unidad de convivencia
1. Ingresos anuales de la unidad de convivencia. El importe total de los ingresos anuales de la unidad de convivencia serán los ingresos obtenidos por todos sus miembros anualmente, de acuerdo con la definición contenida en el artículo anterior, y estará compuesto por los siguientes conceptos:
- Ingresos obtenidos por trabajo desarrollado por cuenta ajena.
- Ingresos obtenidos por trabajo desarrollado por cuenta propia.
- Ingresos procedentes de pensiones de cualquier tipo.
- Rendimientos procedentes de bienes muebles.
- Rendimientos procedentes de bienes inmuebles.
- Otros ingresos procedentes de otras fuentes.
2. Ingreso anual per cápita de la unidad de convivencia. Para calcular el importe del ingreso anual per cápita de la unidad de convivencia se dividirá el importe total de los ingresos anuales de la unidad de convivencia por el número de miembros que compongan dicha unidad de convivencia. La cuantía resultante de dichas operaciones será la cuantía del ingreso anual per cápita de la unidad de convivencia.
3. Documentación exigible.-Como norma general se utilizará para la valoración de los ingresos de las personas que forman parte de la unidad de convivencia, la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada uno de los miembros de dicha unidad de convivencia realizada a la fecha de la presentación de la solicitud del servicio o, en su caso, por inexistencia de las citadas declaraciones, declaración jurada de ingresos y bienes, certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o entidad pagadora de la pensión, referido al importe anual de la misma así como el número de pagas extraordinarias, certificados de movimientos económicos de todas las cuentas corrientes durante los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ingreso, depósitos dinerarios, valores mobiliarios y cualquier otro certificado de ingresos debidamente formalizado, a nombre de la persona usuaria y demás miembros de la unidad de convivencia.
Esta documentación podrá ser completada con cuantos documentos se estimen idóneos para una correcta valoración de los referidos ingresos anuales. En cualquier caso, la persona interesada autorizará expresamente en su solicitud de alta en el servicio residencial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral de acceso a las residencias de la red foral, al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia para realizar, con ese fin, todas las consultas que fueran necesarias en el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas y en otras Administraciones Tributarias.
Artículo 7.-Gestión, Liquidación y pago
1. La gestión y liquidación de este precio público corresponde al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.
2. El periodo de liquidación del precio público en estancias inferiores a un mes será al término del periodo de estancia temporal. En el supuesto de estancias temporales superiores al mes, el periodo de liquidación será el mes natural. En ambos casos, el importe será proporcional al número de días del mes vencido.
3. El ingreso de la liquidación será los diez primeros días naturales o día hábil posterior del mes siguiente al mes natural en el que es exigible el precio público.
4. El pago deberá realizarse mediante domiciliación en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras de la Diputación Foral de Bizkaia, para lo que deberá formalizarse el documento anexo al presente Decreto Foral, que será presentado junto con la correspondiente solicitud de estancia temporal en centros de la red foral de residencias para personas mayores dependientes.
5. En todo lo no dispuesto en el presente Decreto Foral se estará a lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
(Modificado por: DF V 91/2011)
Artículo 8.-Actualización del precio público
Anualmente se procederá a la actualización de la cuantía del precio público señalado en el artículo 4 del presente Decreto Foral, mediante la aplicación del IPC de la Comunidad Autónoma del País Vasco del año anterior.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar los actos que sean necesarios para la correcta aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral y, en su caso, al Diputado Foral de Acción Social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor, una vez publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, el día 1 de enero de 2006.
En Bilbao, a 20 de diciembre de 2005.
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas,
José María Iruarrizaga Artaraz
El Diputado General,
José Luis Bilbao Eguren
ANEXO
DOCUMENTO PARA LA DOMICILIACIÓN BANCARIA DEL ABONO DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FORAL DE RESIDENCIAS PARA PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES, EN ESTANCIA TEMPORAL, CON LA FINALIDAD DE RESPIRO PARA LAS FAMILIAS Y PERSONAS CUIDADORAS