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Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOB 42/82
Fecha:
03/03/2009
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco - Vizcaya)

INFORMACIÓN
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Ver norma primitiva en: DF V 30/2009
Ver norma intermedia en: DF V 30/2009; DF V 30/2009; DF V 30/2009; DF V 30/2009
Modificado por: DF V 91/2011 (art. 5); DF V 60/2013 (art. 8); DF V 100/2013 (art. 4); DF V 76/2018 (art. 4); DF V 129/2021 (art. 4)

Descriptores:

COPAGO. SERVICIO DE ATENCION RESIDENCIAL.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 30/2009, de 24 de febrero, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Por Decreto Foral 202/2005, de 20 de diciembre, se acordó la aplicación y se reguló el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias en estancia permanente (modificado posteriormente por Decreto Foral 150/2006, de 11 de octubre). Este Decreto fijaba el precio público, que debían abonar todas las personas usuarias del servicio, en función, únicamente, del coste de la plaza, y con una bonificación lineal para todas las personas, pero sin tener en cuenta los diferentes niveles de renta y patrimonio. Consecuentemente, en una proporción muy elevada se daba la circunstancia de imposibilidad de abonar la totalidad del precio público, por carecer de recursos económicos suficientes o por falta de liquidez y, por consiguiente, el Decreto Foral 202/2005 estableció la obligación de reconocer la deuda y, si fuera posible, garantizarla, como forma de pago aplazado y sin interés.


Posteriormente, se promulgó en el Estado la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) común para todo el Estado.

Conforme a las disposiciones de la Ley estatal y, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 33 de la misma, según el cual las personas beneficiarias de los servicios y prestaciones de la dependencia participarán en su financiación según el tipo y coste de la prestación o servicio y de su capacidad económica personal, y por Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a a la Dependencia, adoptado en su reunión de 27 de noviembre de 2008, se establecieron las reglas para determinar la capacidad económica de las personas usuarias de los servicios, partiendo de que ésta se fija en atención a su renta y a su patrimonio. Por tanto, la legislación estatal en esta materia señala tres aspectos mensurables a considerar en la forma o fórmula para el cálculo del precio público que pueda corresponder abonar a las personas usuarias del servicio: el tipo del servicio y, en definitiva, la prestaciones concretas que recibe la persona usuaria del mismo, que difieren según sea aquél; el coste del mismo; y, finalmente, la capacidad económica personal de la persona usuaria del mismo. Además, debe tenerse en cuenta la capacidad de gasto personal con relación a las prestaciones que constituyen el contenido de este tipo de servicio, considerando que, aunque lo hace en gran medida, no cubre todas las necesidades vitales de las personas ingresadas y aún debe garantizárseles alguna capacidad de gasto que pueda aplicarse a satisfacer las necesidades no cubiertas por las prestaciones que reciben como usuarias o beneficiarias del servicio residencial.


En la misma línea se pronuncia el artículo 57 de la reciente
Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que además impone la progresividad en la valoración del nivel de recursos económicos y la exclusión de la vivienda habitual de la misma, entre otras disposiciones.

Según lo expuesto, puede apreciarse en cuanto al cálculo del importe del precio público, que la regulación contenida en el Decreto Foral 202/2005, de 20 de diciembre, no se ajusta a las prescripciones del marco legal vigente en la actualidad, pues no tiene en cuenta la distinta capacidad económica personal de las personas usuarias y su relación progresiva con el precio público que deban abonar.


De otro lado y puesto que, conforme a las disposiciones legales citadas, debe garantizarse una cantidad mínima anual de libre disposición y que esta garantía, de hecho, impide que se produzca una situación de falta de liquidez o de incapacidad para abonar mensualmente el precio público fijado en cada caso para cada persona usuaria, resulta innecesario mantener la obligación de reconocer y garantizar una deuda que no se va a producir y que, en todo caso, no debe derivarse de un ejercicio responsable en la gestión de sus rentas.


Por todo lo expuesto, resulta obligado adecuar la normativa foral que regula el precio público por la prestación del servicio foral de residencias en estancia permanente al nuevo marco normativo y oportuno eliminar de esta regulación las normas referentes a la obligación de reconocimiento de deuda.


Finalmente, de conformidad con el artículo 27 de la Norma Foral 4/1990, de 27 de junio, de Tasas, Precios Públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, los precios públicos se deben establecer a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la prestación del servicio, pudiendo señalarse precios públicos inferiores a los parámetros anteriores cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen; si bien, por imperativo de la normativa legal señalada en los párrafos anteriores, se encuentra justificado y acorde con el ordenamiento jurídico señalar precios públicos por importes inferiores a los costes del servicio.


En su virtud y en uso de las facultades que me han sido conferidas por los artículos 17 y 64.3 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa reunión y deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de fecha 24 de febrero de 2009,


DISPONGO:


Artículo 1.-Objeto.
Constituye el objeto del presente Decreto Foral la aplicación y regulación del precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes en estancia permanente.

Articulo 2.-Persona obligada al pago.
1. Estará obligada al pago del precio público regulado en el presente Decreto Foral la persona usuaria del servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes en estancia permanente.

2. Se considerará persona usuaria del servicio residencial foral aquella persona que se encuentre ingresada en una residencia integrada en la red foral de residencias, y sea beneficiaria de las prestaciones del servicio, en los términos previstos por la normativa reguladora del servicio residencial.


3. En los supuestos de ausencia o limitación de capacidad de obrar de la persona usuaria establecida judicialmente, las personas obligadas al pago serán aquellas que ejerzan la representación legal y, en cualquier caso, la persona, o personas, que por resolución del Juzgado o Tribunal competente haya sido designada para el cometido de la administración de los bienes de la persona usuaria, o por razón de que le haya sido impuesta la obligación de pago a la que se refiere este Decreto Foral según el dictado emitido al efecto por la Autoridad Judicial.


Artículo 3.-Exigibilidad.
El importe del precio público será exigible a las personas obligadas al pago desde la fecha de ingreso en un centro de la red foral de residencias y se abonará mensualmente.

Artículo 4.-Cuantía del precio público.
1. El precio público diario exigible a la persona obligada al pago se calculará, para cada año natural, aplicando un porcentaje del 90% sobre su capacidad económica personal diaria o, en su caso, a la capacidad económica per cápita de la unidad de convivencia definida en el artículo 6 de este Decreto Foral. En cualquier caso, si este precio público, calculado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, superara el 90% del coste diario del servicio, la aportación de la persona usuaria será igual al 90% del coste diario del servicio.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior el coste diario del servicio queda fijado en las siguientes cuantías:

Año
Coste diario del servicio (€)
2021 (a partir 1 septiembre 2021 hasta 31 diciembre)
91,00
2022
91,70
2023
91,70

3. La capacidad económica personal diaria o, en su caso, la capacidad económica per cápita diaria de la unidad de convivencia calculada también en euros/día, se determinará en función de la renta y del patrimonio y será igual al importe total de los ingresos anuales, más un 5% del valor del patrimonio, mobiliario e inmobiliario, dividido entre trescientos sesenta y cinco (365) días.

El periodo a computar en la determinación de las rentas será el correspondiente al año de la última autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante.

4. A los efectos establecidos en este artículo, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de los que sea titular la persona obligada al pago y, en su caso, de los que sean titulares los miembros de la unidad de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equipararán a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

En todo caso, las citadas rentas serán consideradas en su importe neto y por el total de las pagas anuales percibidas.

Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.

En todo caso, se computarán las rentas o ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar.

5. Se considera patrimonio personal de la persona usuaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. En ningún caso, por aplicación de esta regla podrá obtenerse un resultado negativo.

La vivienda habitual quedará excluida de la citada valoración siempre que no pierda su carácter de vivienda habitual como consecuencia de su transmisión, alquiler o cualquier otro negocio jurídico similar que suponga o pueda suponer la obtención de algún tipo de rendimiento. Asimismo, no se considerarán deducibles los gastos, cargas y gravámenes que recaigan sobre dicha vivienda habitual.

6. En cualquier caso, se garantizará a la persona usuaria una cantidad mínima de libre disposición igual a 1.200 euros anuales.

7. A las personas usuarias con una capacidad de gasto personal anual o, en su caso, con una capacidad de gasto per cápita anual de la unidad de convivencia, igual o inferior a la cantidad mínima de libre disposición señalada en el número precedente, no se les exigirá el pago del precio público.

8. No obstante, en el caso de que la persona usuaria disponga de un patrimonio mobiliario, liquido o liquidable a la fecha de la solicitud de ingreso, personal o per cápita de la unidad de convivencia, superior a 3.000 euros, abonará el 90% del coste del servicio hasta que dicho patrimonio quede reducido a la citada cifra de 3.000 euros; momento a partir del cual abonará mensualmente el precio público que le corresponda de acuerdo con su capacidad de gasto calculada según lo previsto en el presente artículo.

Esta regla únicamente resultará de aplicación en los supuestos en que dicho decremento se encuentre debidamente justificado en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto Foral 29/2009, de 24 de febrero, que regula el régimen de acceso al servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes y las condiciones de prestación del servicio en estancia permanente.

El patrimonio mobiliario referido en el párrafo anterior no se tendrá en cuenta para la valoración económica del patrimonio a efectos de calcular la capacidad económica personal referida en el apartado 2 de este artículo.
(Modificado por: DF V 2019)

Articulo 5.-Gestión, liquidación y pago.
1. La gestión y liquidación de este precio público corresponde al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. El periodo de liquidación del precio público será el mes natural, y su importe será proporcional al número de días de estancia o de reserva de plaza del mes vencido.

3. El ingreso de la liquidación será los diez primeros días naturales o día hábil posterior del mes siguiente al mes natural en el que es exigible el precio público.

4. El pago deberá realizarse mediante domiciliación en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras de la Diputación Foral de Bizkaia, para lo que deberá formalizarse el documento anexo (Anexo I) al presente Decreto Foral, que será presentado junto con la correspondiente solicitud de alta en el servicio público foral de residencias para personas mayores dependientes en estancia permanente.

5. En todo lo no dispuesto en el presente Decreto Foral se estará a lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.
(Modificado por: DF V 91/2011)

Artículo 6.-Unidad de convivencia.
A los efectos del presente Decreto Foral podrá entenderse que componen la unidad de convivencia la persona usuaria del servicio y el cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, los parientes en línea recta y colateral, por consaguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, así como cualquier otra persona que pruebe, mediante certificado de empadronamiento y convivencia, haber convivido con la persona titular del servicio, al menos, durante los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de alta en el servicio, siempre que se trate de personas que hayan sido valoradas como dependientes o padezcan una discapacidad de, al menos, el 33%.

Además, podrán formar parte de la unidad de convivencia, los hijos e hijas no dependientes, que convivan con la persona titular del servicio, menores de edad, o hasta los 26 años, inclusive, que estén en paro o estudiando.


En todo caso, se tendrá en cuenta la unidad de convivencia si su aplicación es acorde con su finalidad y produce un efecto favorable para las personas interesadas.


Artículo 7.-Valoración de la renta y del patrimonio.
1. Como norma general se utilizará para la valoración de los ingresos de las personas que forman parte de la unidad de convivencia, la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente, en su caso, a cada uno de los miembros de dicha unidad realizada a la fecha de la presentación de la solicitud del servicio o, en su caso, por inexistencia de las citadas declaraciones, declaración jurada de ingresos y bienes, certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o entidad pagadora de la pensión, referido al importe anual de la misma así como el número de pagas extraordinarias, certificados de saldos de todas las cuentas corrientes a la fecha de presentación de la solicitud de ingreso y a la correspondiente al año inmediatamente anterior, depósitos dinerarios, valores mobiliarios y cualquier otro certificado de ingresos debidamente formalizado, a nombre de la persona usuaria y demás miembros de la unidad de convivencia.

2. También como norma general para el cómputo del patrimonio mobiliario se tendrán en cuenta los valores nominales de fondos de inversión e imposiciones a plazos y similares, no liquidables, correspondientes a la fecha de la solicitud de ingreso.


Para la valoración del patrimonio inmobiliario se tendrá en cuenta el valor atribuido en informe de tasación oficial, realizado por técnico profesional cualificado o el «catastral» certificado por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia u otorgado por otra Administración tributaria, multiplicado por cinco (5).


En los supuestos de cotitularidad o de sociedad de gananciales sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la persona beneficiaria y, en cualquier caso, se estará a las disposiciones que fueran aplicables al caso contenidas en el Código civil.

3. Esta documentación podrá ser completada con cuantos documentos se estimen idóneos para una correcta valoración de los referidos ingresos anuales y del patrimonio. En cualquier caso, la persona interesada autorizará expresamente en su solicitud de alta en el servicio residencial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral de acceso a las residencias de la red foral, al Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia para realizar, con ese fin, todas las consultas que fueran necesarias en los ficheros del Departamento Foral de Hacienda y Finanzas y en los correspondientes a otras Administraciones Tributarias, así como en los del Instituto Nacional de Seguridad Social y otras entidades pagadoras de pensiones y otros ingresos.

4. La valoración de las rentas y el patrimonio se efectuará considerando los datos y documentos aportados por las personas interesadas y los que figuren o consten en los ficheros citados en el número anterior, sin perjuicio de su obligación de facilitar correctamente todos los datos y documentos necesarios, así como de responsabilizarse acerca de su veracidad y autenticidad.


Asimismo, las personas usuarias o, en su caso, su representante legal, estarán obligadas a comunicar al Departamento Foral de Acción Social cualquier variación en su situación económica-patrimonial que pudiera afectar a la valoración de su capacidad económica y al precio público que les corresponda abonar en función de la misma.

5. Las personas usuarias no podrán enajenar bienes patrimoniales sin autorización previa del Departamento Foral de Acción Social y, en todo caso, si la contraprestación recibida fuera una cantidad dineraria, ésta deberá aplicarse al pago del 90% del coste del servicio de conformidad con lo dispuesto en el número 7 del artículo 4 del presente Decreto Foral.

6. La donación de bienes, muebles o inmuebles, realizada por las personas usuarias o, en su caso, por su representante legal o administrador de bienes, determinará la extinción del derecho y la baja en el servicio, salvo que la persona donataria, o tercera persona en su nombre, devuelva el bien o bienes recibidos u otros por valor equivalente.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo puede conllevar la extinción del derecho y la baja en el servicio de acuerdo con las disposiciones contenidas en su normativa foral.

Artículo 8.-Actualización del precio público.
Anualmente se podrá proceder, en su caso, a la actualización de la cuantía del precio público que corresponda abonar a cada persona usuaria en un porcentaje igual al IPC de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año anterior.

Dicha actualización se acordará, cuando proceda, por medio de Orden Foral dictada por el/la diputado/a foral de Acción Social.
(Modificado por: DF V 60/2013)

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.


Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y al Diputado de Acción Social para dictar los actos que sean necesarios para la correcta aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Segunda.

En los supuestos de ingreso en centros de la red foral de residencias para personas mayores, por traslado de personas discapacitadas residentes en centros de atención a este colectivo o en la residencia foral de Txurdinaga para personas mayores autónomas, la persona obligada al pago abonará el precio público que le corresponda por aplicación de las reglas de cálculo contenidas en el presente Decreto Foral, o el que viniera abonando en el centro de origen, si éste fuera inferior.

En cualquier caso, la actualización del precio público que corresponda abonar a estas personas se realizará anualmente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto Foral.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En los supuestos en que, por aplicación de las reglas de cálculo contenidas en el presente Decreto Foral, el precio público que corresponda abonar a las personas que se encuentren ingresadas en residencias de la red foral, fuera inferior al que vinieran abonando mensualmente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Foral 202/2005, de 20 de diciembre, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores en estancia permanente, el Departamento Foral de Acción Social realizará su revisión, de oficio, en el plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de modo expreso el Decreto Foral 202/2005, de 20 de diciembre, por el que se acuerda la aplicación y se regula el precio público por la prestación del servicio público foral de residencias para personas mayores en estancia permanente.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».


Bilbao, a 24 de febrero de 2009.


El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ.


El Diputado General,.
JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN.


ANEXO I

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